JAVIER TUSELL - Prisa Revistas
JAVIER TUSELL - Prisa Revistas
JAVIER TUSELL - Prisa Revistas
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
LA LEGITIMACIÓN DEMOCRÁTICA DEL MINISTERIO FISCAL<br />
ción democrática indirecta. En unos casos<br />
esta legitimación indirecta proviene<br />
de la designación por un poder ejecutivo<br />
que ostenta, a su vez, legitimación democrática<br />
directa, con intervención del legislativo:<br />
así sucede en Estados Unidos,<br />
donde los integrantes del Tribunal Supremo<br />
y los jueces federales (los más relevantes<br />
en la estructura judicial norteamericana)<br />
son designados por el presidente<br />
y aprobados por el Senado 1 . Este mecanismo<br />
de nombramiento de los jueces en<br />
un país inequívocamente democrático es,<br />
por cierto, sistemáticamente omitido por<br />
todos cuantos cuestionan la independencia<br />
del Poder Judicial español a causa de<br />
la elección parlamentaria del Consejo<br />
General del Poder Judicial (CGPJ), un<br />
órgano que, sin embargo, no integra el<br />
Poder Judicial, aunque lo gobierne o deba<br />
hacerlo. En Iberoamérica, por su parte,<br />
es habitual que los integrantes del Tribunal<br />
Supremo y no pocos jueces con<br />
funciones de importancia sean designados<br />
por el Parlamento, el cual puede, con<br />
frecuencia, destituirlos o no renovar su<br />
mandato 2 . Y en la cuna del parlamentarismo,<br />
el Reino Unido, el lord Chancellor,<br />
que es nombrado por el primer ministro<br />
y “que es miembro del Gabinete, es la cabeza<br />
del Poder Judicial, y preside la Cámara<br />
de los Lores, que es el tribunal final<br />
de apelación en el Reino Unido… y preside<br />
la Cámara de los Lores en su función<br />
legislativa” 3 , dando lugar a un supuesto<br />
de ejercicio de los poderes legislativo, ejecutivo<br />
y judicial por una misma persona;<br />
además, la mayor parte de los jueces son<br />
nombrados por el primer ministro a propuesta<br />
del lord Chancellor.<br />
Estas formas de designación de los<br />
integrantes del Poder Judicial no encuentran<br />
fácil acomodo, sin embargo, en la<br />
cultura continental europea, tributaria en<br />
lo jurídico del sistema romano-germánico<br />
y en lo administrativo del sistema funcionarial.<br />
La concepción del juez en la<br />
1 Puede encontrarse un buen estudio del sistema<br />
judicial norteamericano en Henry Hart, The<br />
Federal Courts and the Federal System, Nueva York,<br />
1988. 2 Cfr., en relación con los diferentes sistemas,<br />
Héctor Fix-Zamudio, ‘Órganos de dirección y administración<br />
del Poder Judicial’, en Justicia y desarrollo<br />
en América Latina y el Caribe, Washington,<br />
1993. 3 E. C. S., Wade y G. Godfrey Phillips, Constitucional<br />
and Administrative Law, págs. 50 y 51,<br />
1977. Para un estudio más detallado del régimen<br />
del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal en el Reino<br />
Unido; J. Ll. J. Edwards, The Law Officers of<br />
the Crown, Londres, 1964, y R. M. Jackson, The<br />
Machinery of Justice in England, Londres, 1972.<br />
Europa continental es, por eso, la de un<br />
funcionario, seleccionado a través de métodos<br />
objetivos –la oposición– en razón<br />
de los principios de mérito y capacidad y<br />
que, una vez que supera el proceso selectivo,<br />
adquiere un derecho vitalicio al<br />
ejercicio de la función, integrándose en<br />
lo que se denomina “la carrera judicial”,<br />
en una curiosa –y con frecuencia problemática–<br />
simbiosis entre lo que es un poder<br />
del Estado, lo que se configura como<br />
un cuerpo funcionarial y lo que personalmente<br />
se concibe como una carrera profesional,<br />
fundiéndose, así, el ejercicio de<br />
un poder estatal, lo funcionarial y lo corporativo<br />
4 .<br />
En apoyo de este sistema es preciso<br />
reconocer que el procedimiento de designación<br />
por un poder democráticamente<br />
legitimado tiene la ventaja de que otorga<br />
al juez legitimación democrática. Pero si<br />
la designación, como sucede en Estados<br />
Unidos, es vitalicia, el propio carácter vitalicio<br />
del ejercicio de la función capitidisminuye<br />
progresivamente la legitimación,<br />
conduciendo, incluso, a la deslegitimación:<br />
así sucedió en los propios<br />
Estados Unidos, por ejemplo, en la época<br />
conocida como la del “gobierno de los<br />
jueces”, en la que un Tribunal Supremo<br />
designado durante una presidencia republicana<br />
bloqueó largamente la ejecución<br />
del programa intervencionista conocido<br />
como New Deal e inspirado por el presidente<br />
demócrata Franklin Roosevelt. Pero<br />
si la designación es temporal o está sujeta<br />
a remoción o renovación, como es<br />
sólito en Iberoamérica, ello redunda en<br />
perjuicio de la independencia judicial,<br />
pues parece razonable pensar (y con ello<br />
padecerá en todo caso la independencia<br />
objetiva o apariencia de imparcialidad)<br />
que el juez puede humanamente sentirse<br />
tentado a actuar de forma satisfactoria o<br />
complaciente para con la mayoría de la<br />
Cámara de la que depende su pervivencia<br />
en el cargo.<br />
4. La sujeción a la ley como fuente<br />
de la legitimación democrática del juez<br />
en el sistema europeo continental<br />
Sea como fuere, es lo cierto que en los<br />
sistemas continentales europeos los jue-<br />
4 Para un estudio más detallado de esta materia<br />
puede verse Valeriano Hernández Martín, Independencia<br />
del juez y desorganización judicial, Madrid<br />
1991, y Manuel Martínez Sospedra, ‘El juezfuncionario<br />
y sus presupuestos: el nacimiento del<br />
juez ordinario reclutado por oposición (el art. 94<br />
de la Constitución de 1896 y el sistema de la LOPJ<br />
de 1870)’, Revista de la Cortes Generales, núm. 39,<br />
1996.<br />
ces carecen de una legitimación vinculada<br />
a la fuente de su nombramiento, ya<br />
que la superación de una oposición acredita<br />
méritos o conocimientos pero no<br />
imprime legitimidad alguna. Pero claro<br />
es que quienes ejercen un poder estatal<br />
han de gozar de legitimación democrática,<br />
con mayor razón si se ejerce lo que<br />
Montesquieu denominó acertadamente<br />
un “poder terrible”, que permite disponer,<br />
entre otros bienes de importancia, de<br />
la libertad y la propiedad de los ciudadanos.<br />
Esa legitimación se encuentra, en los<br />
sistemas como el nuestro, en la sujeción a<br />
la ley: el juez se limita a aplicar la ley, y<br />
ésta es elaborada en el Parlamento y es la<br />
expresión de la voluntad popular 5 .<br />
La exclusiva sumisión al imperio de<br />
la ley es, desde luego, una garantía de la<br />
independencia judicial; pero es también,<br />
no cabe omitirlo, un recordatorio de que<br />
la independencia del juez se traduce en<br />
inmunidad frente a cualesquiera órdenes,<br />
instrucciones o presiones, pero no en una<br />
libérrima voluntad personal para juzgar<br />
según su propia conciencia: la sumisión a<br />
la ley, al tiempo que excluye toda posible<br />
injerencia, incluye la obligación del juzgador<br />
de sujetarse, en el razonamiento<br />
jurídico que le lleva a resolver un conflicto,<br />
a un sistema de fuentes en el que ocupa<br />
un lugar preferente la norma escrita<br />
emanada de quien tenga competencia para<br />
ello y, muy singularmente, la norma<br />
emanada del legislador 6 . El juez sólo está<br />
sometido a la ley pero, precisamente por<br />
ello, está sometido a la propia ley. La exclusiva<br />
sumisión a la ley tiene, pues, un<br />
contenido liberador de cualquier posible<br />
influencia, pero incorpora también un<br />
contenido de sujeción al sistema de fuentes<br />
y al patrón normativo como instrumento<br />
fundamental de la resolución de<br />
los conflictos. Preserva al juez de las influencias<br />
exteriores, pero le recuerda,<br />
también, que es un aplicador de la ley, y<br />
no un libre creador del derecho.<br />
La sumisión a la ley es, pues, la fuente<br />
de legitimidad del juzgador en el ejercicio<br />
de la función jurisdiccional. Teniendo<br />
en cuenta que su designación no<br />
tiene lugar por elección popular, y dada<br />
su integración en un cuerpo de carrera, la<br />
5 El estudio imprescindible al respecto es, en<br />
España, el de Ignacio de Otto, Estudios sobre el Poder<br />
Judicial, Madrid, 1989.<br />
6 Sobre los problemas planteados por el conflicto<br />
entre la independencia judicial y la legitimación<br />
democrática es ya clásica la obra de Dieter Simon,<br />
La independencia del juez, Ariel, Barcelona,<br />
1985.<br />
16 CLAVES DE RAZÓN PRÁCTICA n Nº 85