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JAVIER TUSELL - Prisa Revistas

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LA LEGITIMACIÓN DEMOCRÁTICA DEL MINISTERIO FISCAL<br />

ción democrática indirecta. En unos casos<br />

esta legitimación indirecta proviene<br />

de la designación por un poder ejecutivo<br />

que ostenta, a su vez, legitimación democrática<br />

directa, con intervención del legislativo:<br />

así sucede en Estados Unidos,<br />

donde los integrantes del Tribunal Supremo<br />

y los jueces federales (los más relevantes<br />

en la estructura judicial norteamericana)<br />

son designados por el presidente<br />

y aprobados por el Senado 1 . Este mecanismo<br />

de nombramiento de los jueces en<br />

un país inequívocamente democrático es,<br />

por cierto, sistemáticamente omitido por<br />

todos cuantos cuestionan la independencia<br />

del Poder Judicial español a causa de<br />

la elección parlamentaria del Consejo<br />

General del Poder Judicial (CGPJ), un<br />

órgano que, sin embargo, no integra el<br />

Poder Judicial, aunque lo gobierne o deba<br />

hacerlo. En Iberoamérica, por su parte,<br />

es habitual que los integrantes del Tribunal<br />

Supremo y no pocos jueces con<br />

funciones de importancia sean designados<br />

por el Parlamento, el cual puede, con<br />

frecuencia, destituirlos o no renovar su<br />

mandato 2 . Y en la cuna del parlamentarismo,<br />

el Reino Unido, el lord Chancellor,<br />

que es nombrado por el primer ministro<br />

y “que es miembro del Gabinete, es la cabeza<br />

del Poder Judicial, y preside la Cámara<br />

de los Lores, que es el tribunal final<br />

de apelación en el Reino Unido… y preside<br />

la Cámara de los Lores en su función<br />

legislativa” 3 , dando lugar a un supuesto<br />

de ejercicio de los poderes legislativo, ejecutivo<br />

y judicial por una misma persona;<br />

además, la mayor parte de los jueces son<br />

nombrados por el primer ministro a propuesta<br />

del lord Chancellor.<br />

Estas formas de designación de los<br />

integrantes del Poder Judicial no encuentran<br />

fácil acomodo, sin embargo, en la<br />

cultura continental europea, tributaria en<br />

lo jurídico del sistema romano-germánico<br />

y en lo administrativo del sistema funcionarial.<br />

La concepción del juez en la<br />

1 Puede encontrarse un buen estudio del sistema<br />

judicial norteamericano en Henry Hart, The<br />

Federal Courts and the Federal System, Nueva York,<br />

1988. 2 Cfr., en relación con los diferentes sistemas,<br />

Héctor Fix-Zamudio, ‘Órganos de dirección y administración<br />

del Poder Judicial’, en Justicia y desarrollo<br />

en América Latina y el Caribe, Washington,<br />

1993. 3 E. C. S., Wade y G. Godfrey Phillips, Constitucional<br />

and Administrative Law, págs. 50 y 51,<br />

1977. Para un estudio más detallado del régimen<br />

del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal en el Reino<br />

Unido; J. Ll. J. Edwards, The Law Officers of<br />

the Crown, Londres, 1964, y R. M. Jackson, The<br />

Machinery of Justice in England, Londres, 1972.<br />

Europa continental es, por eso, la de un<br />

funcionario, seleccionado a través de métodos<br />

objetivos –la oposición– en razón<br />

de los principios de mérito y capacidad y<br />

que, una vez que supera el proceso selectivo,<br />

adquiere un derecho vitalicio al<br />

ejercicio de la función, integrándose en<br />

lo que se denomina “la carrera judicial”,<br />

en una curiosa –y con frecuencia problemática–<br />

simbiosis entre lo que es un poder<br />

del Estado, lo que se configura como<br />

un cuerpo funcionarial y lo que personalmente<br />

se concibe como una carrera profesional,<br />

fundiéndose, así, el ejercicio de<br />

un poder estatal, lo funcionarial y lo corporativo<br />

4 .<br />

En apoyo de este sistema es preciso<br />

reconocer que el procedimiento de designación<br />

por un poder democráticamente<br />

legitimado tiene la ventaja de que otorga<br />

al juez legitimación democrática. Pero si<br />

la designación, como sucede en Estados<br />

Unidos, es vitalicia, el propio carácter vitalicio<br />

del ejercicio de la función capitidisminuye<br />

progresivamente la legitimación,<br />

conduciendo, incluso, a la deslegitimación:<br />

así sucedió en los propios<br />

Estados Unidos, por ejemplo, en la época<br />

conocida como la del “gobierno de los<br />

jueces”, en la que un Tribunal Supremo<br />

designado durante una presidencia republicana<br />

bloqueó largamente la ejecución<br />

del programa intervencionista conocido<br />

como New Deal e inspirado por el presidente<br />

demócrata Franklin Roosevelt. Pero<br />

si la designación es temporal o está sujeta<br />

a remoción o renovación, como es<br />

sólito en Iberoamérica, ello redunda en<br />

perjuicio de la independencia judicial,<br />

pues parece razonable pensar (y con ello<br />

padecerá en todo caso la independencia<br />

objetiva o apariencia de imparcialidad)<br />

que el juez puede humanamente sentirse<br />

tentado a actuar de forma satisfactoria o<br />

complaciente para con la mayoría de la<br />

Cámara de la que depende su pervivencia<br />

en el cargo.<br />

4. La sujeción a la ley como fuente<br />

de la legitimación democrática del juez<br />

en el sistema europeo continental<br />

Sea como fuere, es lo cierto que en los<br />

sistemas continentales europeos los jue-<br />

4 Para un estudio más detallado de esta materia<br />

puede verse Valeriano Hernández Martín, Independencia<br />

del juez y desorganización judicial, Madrid<br />

1991, y Manuel Martínez Sospedra, ‘El juezfuncionario<br />

y sus presupuestos: el nacimiento del<br />

juez ordinario reclutado por oposición (el art. 94<br />

de la Constitución de 1896 y el sistema de la LOPJ<br />

de 1870)’, Revista de la Cortes Generales, núm. 39,<br />

1996.<br />

ces carecen de una legitimación vinculada<br />

a la fuente de su nombramiento, ya<br />

que la superación de una oposición acredita<br />

méritos o conocimientos pero no<br />

imprime legitimidad alguna. Pero claro<br />

es que quienes ejercen un poder estatal<br />

han de gozar de legitimación democrática,<br />

con mayor razón si se ejerce lo que<br />

Montesquieu denominó acertadamente<br />

un “poder terrible”, que permite disponer,<br />

entre otros bienes de importancia, de<br />

la libertad y la propiedad de los ciudadanos.<br />

Esa legitimación se encuentra, en los<br />

sistemas como el nuestro, en la sujeción a<br />

la ley: el juez se limita a aplicar la ley, y<br />

ésta es elaborada en el Parlamento y es la<br />

expresión de la voluntad popular 5 .<br />

La exclusiva sumisión al imperio de<br />

la ley es, desde luego, una garantía de la<br />

independencia judicial; pero es también,<br />

no cabe omitirlo, un recordatorio de que<br />

la independencia del juez se traduce en<br />

inmunidad frente a cualesquiera órdenes,<br />

instrucciones o presiones, pero no en una<br />

libérrima voluntad personal para juzgar<br />

según su propia conciencia: la sumisión a<br />

la ley, al tiempo que excluye toda posible<br />

injerencia, incluye la obligación del juzgador<br />

de sujetarse, en el razonamiento<br />

jurídico que le lleva a resolver un conflicto,<br />

a un sistema de fuentes en el que ocupa<br />

un lugar preferente la norma escrita<br />

emanada de quien tenga competencia para<br />

ello y, muy singularmente, la norma<br />

emanada del legislador 6 . El juez sólo está<br />

sometido a la ley pero, precisamente por<br />

ello, está sometido a la propia ley. La exclusiva<br />

sumisión a la ley tiene, pues, un<br />

contenido liberador de cualquier posible<br />

influencia, pero incorpora también un<br />

contenido de sujeción al sistema de fuentes<br />

y al patrón normativo como instrumento<br />

fundamental de la resolución de<br />

los conflictos. Preserva al juez de las influencias<br />

exteriores, pero le recuerda,<br />

también, que es un aplicador de la ley, y<br />

no un libre creador del derecho.<br />

La sumisión a la ley es, pues, la fuente<br />

de legitimidad del juzgador en el ejercicio<br />

de la función jurisdiccional. Teniendo<br />

en cuenta que su designación no<br />

tiene lugar por elección popular, y dada<br />

su integración en un cuerpo de carrera, la<br />

5 El estudio imprescindible al respecto es, en<br />

España, el de Ignacio de Otto, Estudios sobre el Poder<br />

Judicial, Madrid, 1989.<br />

6 Sobre los problemas planteados por el conflicto<br />

entre la independencia judicial y la legitimación<br />

democrática es ya clásica la obra de Dieter Simon,<br />

La independencia del juez, Ariel, Barcelona,<br />

1985.<br />

16 CLAVES DE RAZÓN PRÁCTICA n Nº 85

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