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JAVIER TUSELL - Prisa Revistas

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LA LEGITIMACIÓN DEMOCRÁTICA DEL MINISTERIO FISCAL<br />

de actuación y de dependencia jerárquica,<br />

ambos frontalmente contrarios a cualquier<br />

atisbo de independencia.<br />

El punto de imputación inmediato<br />

del principio de dependencia jerárquica<br />

es, precisamente, el Fiscal General del Estado<br />

y, con sujeción a él, los demás Fiscales<br />

Jefes. El hecho de que el Fiscal General<br />

del Estado sea nombrado y removido<br />

a propuesta del Gobierno (art. 124.4 de<br />

la CE) sitúa a éste como punto de imputación<br />

mediato de dicha dependencia jerárquica.<br />

Ello se justifica porque el Ministerio<br />

Fiscal es, sin duda, uno de los<br />

principales ejecutores de la política criminal<br />

que, evidentemente, es parte de la política<br />

interior cuya dirección corresponde<br />

al Gobierno (art. 97 de la CE) y por la<br />

que éste es responsable (art. 108 de la<br />

CE) ante el Congreso de los Diputados<br />

en tanto que representante del pueblo español.<br />

El binomio legitimación-responsabilidad,<br />

insoslayable en méritos del principio<br />

democrático, se cierra, así, con el<br />

nombramiento por parte del Gobierno,<br />

que ostenta la legitimación derivada de su<br />

investidura por el Congreso y es responsable<br />

de su política criminal ante éste, del<br />

Fiscal General de Estado, al cual está jerárquicamente<br />

subordinada la totalidad<br />

del Ministerio Público.<br />

Entre los principios constitucionales<br />

que rigen el Poder Judicial y los que inspiran<br />

al Ministerio Fiscal no hay, pues,<br />

ningún paralelismo; hay, por el contrario,<br />

una relación absolutamente contradictoria:<br />

la que existe entre la independencia<br />

absoluta que la Constitución proclama<br />

respecto del Poder Judicial y la jerarquía y<br />

unidad de actuación –más claro, la rabiosa<br />

dependencia– que imprime al Ministerio<br />

Fiscal. Es verdad que Poder Judicial y<br />

Ministerio Fiscal actúan en el mismo ámbito,<br />

pero no es menos cierto que sus características<br />

orgánicas y funcionales y, por<br />

ende, su regulación constitucional son rabiosamente<br />

diferentes. De ahí que la continua<br />

remisión a las categorías judiciales<br />

en general, y a la Ley Orgánica del Poder<br />

9 Así, los arts. 28 (régimen de recusaciones);<br />

30 (tratamiento protocolario del fiscal general del<br />

Estado); 31 (retribución del Fiscal General del Estado);<br />

33 (tratamiento protocolario de los miembros<br />

del Ministerio Fiscal); 42 (oposiciones para el<br />

ingreso en el cuerpo); 46 (jubilaciones); 47 (situaciones<br />

administrativas); 52 (permisos y licencias);<br />

53 (régimen retributivo) y 60 (responsabilidad civil);<br />

70 (rehabilitación) equiparan el régimen jurídico<br />

del Ministerio Fiscal al previsto en la LOPJ<br />

para jueces y magistrados. Además, la Disposición<br />

Adicional establece la supletoriedad, con carácter<br />

general, de la LOPJ.<br />

Judicial (LOPJ) en particular, que se contienen<br />

en el Estatuto Orgánico del Ministerio<br />

Fiscal (EOMF) 9 sean notoriamente<br />

disfuncionales, pues disfuncional es equiparar<br />

a órganos que son conceptualmente<br />

diferentes 10 .<br />

Ello no quiere decir, me apresuro a<br />

decirlo, que el Ministerio Fiscal se integre<br />

en el poder ejecutivo a secas (aunque,<br />

desde luego, es en él donde encuentra su<br />

legitimación, en última instancia derivada<br />

de los electores a través del Parlamento);<br />

ni mucho menos en la Administración,<br />

ya que la propia Constitución dispone<br />

(art. 124.1) que el Ministerio Fiscal<br />

ejerce su función por medio de “órganos<br />

propios”. Es en esta especificidad, en la<br />

actuación por medio de órganos propios,<br />

donde reside la singularidad del Ministerio<br />

Fiscal, y no en una inexistente integración<br />

en el Poder Judicial o en una independencia<br />

semejante a la de éste. El<br />

Ministerio Fiscal ejecuta las instrucciones<br />

10 Un clamoroso ejemplo reciente de esta disfuncionalidad<br />

es la aplicación del art. 120 de la<br />

LOPJ para impedir el nombramiento de un vocal<br />

del CGPJ como Fiscal de Sala del Tribunal Supremo,<br />

ya que, obviamente, ese precepto apunta a impedir<br />

que los jueces que forman parte del órgano de<br />

gobierno del Poder Judicial se prevalgan de su pertenencia<br />

a dicho órgano de gobierno para obtener ascensos<br />

en el poder que gobiernan, lo cual, como es<br />

notorio, no acontece con el ministerio fiscal, que en<br />

absoluto está sujeto al CGPJ; de hecho, el art. 120<br />

es clarísimo en su referencia a los cargos exclusivamente<br />

judiciales.<br />

que recibe por medio de órganos propios,<br />

y no por los órganos comunes al Ejecutivo<br />

y a la Administración. No es ocioso<br />

reseñar, con todo, que el principio de jerarquía<br />

se impone constitucionalmente,<br />

también, a la Administración (art. 103);<br />

y que el de unidad de actuación es típico<br />

de la organización administrativa y es<br />

igualmente inferible de las características<br />

que el mismo precepto constitucional<br />

predica respecto de la Administración<br />

pública.<br />

También es cierto que la Constitución<br />

complementa los principios de unidad<br />

de actuación y dependencia jerárquica<br />

que presiden el ejercicio de las funciones<br />

del Ministerio Fiscal con los de<br />

legalidad e imparcialidad. Ahora bien, la<br />

sujeción al principio de legalidad no es<br />

específica del Ministerio Fiscal sino que,<br />

en un Estado de Derecho, debe regir la<br />

actuación de todos los poderes públicos.<br />

En el concreto caso español, la prescripción<br />

constitucional de que el Ministerio<br />

Fiscal está sujeto al principio de legalidad<br />

es en todo similar a la que la propia<br />

Constitución establece para la Administración,<br />

pues ésta ha de actuar (art. 103)<br />

con sometimiento pleno a la ley y al derecho<br />

y los tribunales controlan (art.<br />

106.1) la legalidad de la actuación administrativa.<br />

La sujeción del Ministerio Fiscal<br />

al principio de legalidad no añade<br />

gran cosa, pues, a la vinculación genérica<br />

a dicho principio, que es predicable de<br />

todos los poderes públicos. La sujeción al<br />

principio de imparcialidad, por su parte,<br />

tampoco difiere mucho de la objetividad<br />

que se exige a la Administración pública,<br />

y mas bien parece una concreción de dicho<br />

principio en el ámbito específico de<br />

un proceso inter partes.<br />

La sujeción del Ministerio Fiscal a los<br />

principios de legalidad e imparcialidad<br />

cristaliza actualmente en la posibilidad de<br />

los fiscales (art. 27 EOMF) de oponerse<br />

razonadamente a las órdenes o instrucciones<br />

procedentes de un superior jerárquico.<br />

De persistir la discrepancia, el superior<br />

no puede resolverla sin antes haber<br />

oído a la Junta de Fiscales que corresponda;<br />

la ratificación de la orden debe ser razonada<br />

y debe acompañar la expresa relevación<br />

de las responsabilidades que pudiesen<br />

derivarse, si bien el Fiscal Jefe<br />

puede también encomendar el asunto a<br />

otro fiscal. Por su parte, el Fiscal General<br />

del Estado puede negarse razonadamente<br />

a promover las actuaciones interesadas<br />

por el Gobierno, una vez oída la Junta de<br />

Fiscales de sala. Éstas son las garantías<br />

constitucionales de la legalidad e impar-<br />

20 CLAVES DE RAZÓN PRÁCTICA n Nº 85

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