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Fallo completo - APDH Neuquén

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Cámara Federal de Casación Penal<br />

Causa Nro. 10.609 “REINHOLD,<br />

Oscar Lorenzo y otros s/ recurso<br />

de casación” -Sala IV - C.F.C.P.<br />

medida en que se desarrolla el debate o inmediatamente después de cumplido<br />

aquél observándose las formas previstas por el art. 394 del C.P.P.N y que no es<br />

de buena práctica que su confección se postergue a la lectura del veredicto<br />

(NAVARRO, Guillermo Rafael y DARAY, Roberto Raúl, Código Procesal<br />

Penal de la Nación, 3 edición, Hamurabi, Buenos Aires 2008, T.2, p. 1152),<br />

esta última circunstancia no comporta su nulidad, no sólo al no registrarse<br />

ninguna causal del art. 140 del C.P.P.N, sino también al no verificarse afectación<br />

a garantía constitucional alguna, máxime cuando, además de respetarse los<br />

principios de continuidad, concentración e identidad de los juzgadores, no se<br />

abrigan dudas sobre la reserva y secreto que caracteriza la deliberación.<br />

Prevalecen, en consecuencia, los principios de especificidad, conservación<br />

y trascendencia que rigen en materia de nulidades.<br />

En consecuencia, corresponde rechazar la nulidad impetrada, pues<br />

corresponde seguir la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en<br />

cuanto a que la declaración de la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto<br />

para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del<br />

formal cumplimiento de la ley (<strong>Fallo</strong>s: 295:961; 298:312), siendo inaceptable en<br />

el ámbito del derecho procesal la declaración de nulidad por la nulidad misma<br />

(<strong>Fallo</strong>s: 303:554; 322:507).<br />

Por otra parte, tampoco puede tener acogida favorable las críticas que<br />

cursa la defensa de los imputados Molina Ezcurra y San Martín respecto a la<br />

forma en que se condujo el juicio y las decisiones que se adoptaron durante su<br />

sustanciación, por cuanto las críticas que se formulan en tal sentido, se presentan<br />

como la disconformidad de la parte de las decisiones adoptadas por el tribunal<br />

a quo en el marco de las atribuciones y facultades que le otorga el ordenamiento<br />

legal (art. 375 del C.P.P.N) en orden al mérito, conveniencia y utilidad de las<br />

cuestiones observadas.<br />

Sobre el particular, recuérdese que “[i]mpedirá el presidente preguntas<br />

impertinentes, ya que ellas se formularán por su intermedio. También impedirá<br />

aquellas que en nada contribuyan a la reconstrucción histórica

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