Fallo completo - APDH Neuquén
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segundo juicio cuando aquélla y éste se fincan en las disposiciones aplicables<br />
y no entrañan ni fraude ni abuso, sino garantía de un interés legítimo y amparo<br />
de un derecho bien establecido. No se combate, pues, la “santidad” de la cosa<br />
juzgada ni la firmeza del primer juicio -a título, entonces, de único juicio<br />
posible-, sino la ausencia de resolución legítima -esto es, legitimada a través de<br />
un debido proceso- a la que se atribuya eficacia de cosa juzgada e idoneidad<br />
para sustentar el ne bis in idem”.<br />
Lo expuesto comprueba que la excepción de cosa juzgada que promueve<br />
la defensa técnica de Enrique Braulio Olea no puede prosperar, por cuanto no<br />
sólo el “desprocesamiento” resuelto el 24 de junio de 1988 en la causa<br />
“Mántaras, Mirtha s/ planteo de inconstitucionalidad de ley 23.521" de la Corte<br />
Suprema de Justicia de la Nación, encuentra basamento en una ley declarada<br />
insanablemente nula por el Congreso Nacional (Ley 25.779) e inconstitucional<br />
por el Máximo Tribunal in re “Simón”, sino, además, fue dictado en el marco del<br />
trámite de una causa que no satisfizo las formas esenciales del proceso penal<br />
(acusación, defensa, prueba y sentencia) en resguardo del debido proceso legal<br />
(art. 18 de la C.N).<br />
En síntesis, la decisión que se computa para promover el planteo,<br />
constituye un pronunciamiento meramente formal que no ampara la garantía de<br />
cosa juzgada material (art. 18 de la C.N, art. 8.4 de la C.A.D.H y 14.7 del<br />
P.I.D.CyP.).<br />
V. Analizados que fueron los agravios de orden general y las cuestiones<br />
de previo y especial pronunciamiento, las objeciones que siguen serán tratadas<br />
al analizar la reconstrucción histórica de los hechos que tuvo por comprobado<br />
el sentenciante y la forma en que se resolvió la situación procesal de cada uno<br />
de los imputados.<br />
En tales condiciones, aún cuando los recurrentes no exponen mayores<br />
controversias sobre los “casos” que tuvo por acreditado el tribunal de mérito, a<br />
excepción de la Defensa Pública Oficial durante la audiencia ante este instancia<br />
respecto del caso que damnificó a Oscar Alfredo Ragni, corresponde fijar, en<br />
prieta síntesis, que el tribunal de juicio comprobó: