Fallo completo - APDH Neuquén
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encontraba prescripta. A pesar de ello, esta Corte hizo lugar a la extradición,<br />
por entender que, conforme la Convención para la Prevención y la Sanción del<br />
Delito de Genocidio, no resultaban aplicables las reglas de la prescripción de<br />
la acción penal previstas en el Código Penal.<br />
26) Que el Preámbulo de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los<br />
Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad señala que una de<br />
las razones del establecimiento de la regla de la imprescriptibilidad fue la<br />
‘grave preocupación en la opinión pública mundial’ suscitada por la aplicación<br />
a los crímenes de guerra y de lesa humanidad de las normas de derecho interno<br />
relativas a la prescripción de los delitos ordinarios, ‘pues impide el<br />
enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes’. A ello<br />
se agrega el texto del art. IV, de conformidad con el cual los Estados Partes ‘se<br />
comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos<br />
constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias<br />
para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o<br />
de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los arts. I y II de la<br />
presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida’. Tales formulaciones,<br />
si bien no resultan categóricas con respecto a la retroactividad de la<br />
convención, indican la necesidad de un examen de la cuestión de la prescripción<br />
diferenciada, según se trate o no de un delito de lesa humanidad.<br />
27) Que la convención citada, constituye la culminación de un largo<br />
proceso que comenzó en los primeros años de la década de 1960 cuando la<br />
prescripción amenazaba con convertirse en fuente de impunidad de los crímenes<br />
practicados durante la segunda guerra mundial, puesto que se acercaban los<br />
veinte años de la comisión de esos crímenes.<br />
28) Que esta convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que<br />
importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del<br />
derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no<br />
se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma<br />
un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al<br />
tiempo de comisión de los hechos”.