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Fallo completo - APDH Neuquén

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(capítulo XI), siendo llevados de inmediato a centros clandestinos de detención<br />

(capítulo XII), donde eran interrogados a través de distintos métodos de tortura<br />

(capítulo XIII) y custodiados por personas distintas a los torturadores o<br />

integrantes de las “patotas” que, por lo general, eran quienes llevaban adelante<br />

los secuestros (capítulo XIV), donde las víctimas corrían distinta suerte: algunos<br />

fueron puestos en libertad adoptándose medidas para que no revelen lo que les<br />

había pasado; otros, después de cierto tiempo, fueron sometidos a proceso o<br />

puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional ocultando el período de<br />

cautiverio, mientras que en su mayoría, las personas privadas ilegalmente de su<br />

libertad permanecen sin que se conozca su actual paradero o destino (capítulo<br />

XV), registrándose casos donde fueron eliminados físicamente simulando, por<br />

ejemplo, enfrentamientos armados (XVI).<br />

Ello surge, con absoluta claridad, de la sentencia de la causa 13/84 de la<br />

Cámara Federal (C.S.J.N <strong>Fallo</strong>s: 309:1).<br />

En síntesis, la crítica que se efectúa en el orden descripto, debe ser<br />

rechazada in limine ante el plan criminal estatal acreditado en el histórico juicio<br />

desarrollado en la causa 13/84 de la Cámara Nacional en lo Criminal Federal;<br />

máxime cuando los casos relevados en el sub iudice se ajustan a la metodología<br />

represiva descripta.<br />

Por otra parte, respecto al planteo de falta de acción por prescripción, los<br />

argumentos de los que se valen las defensa para hacer excepción al principio de<br />

imprescriptibilidad de la acción penal para la categoría de delitos que tratamos,<br />

tampoco puede prosperar.<br />

En efecto, la ley 26.200 (B.O 9/1/07) implementa las disposiciones del<br />

Estatuto de Roma y regula las relaciones de cooperación entre el Estado<br />

Argentino y la Corte Penal Internacional (art. 1). La legislación, en su artículo<br />

13 dispone, bajo el título “Principio de legalidad” que “[n]inguno de los delitos<br />

previstos en el Estatuto de Roma ni en la presente ley puede ser aplicado en<br />

violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la<br />

Constitución Nacional. En tal caso, el juzgamiento de esos hechos debe<br />

efectuarse de acuerdo con las normas previstas en nuestro derecho vigente”.

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