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Fallo completo - APDH Neuquén

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No obstante ello, dado que se trata de una postura definidamente<br />

minoritaria, puesto que la Corte Suprema ha sido categórica en estos casos que<br />

fueron decididos por amplias mayorías, y lo mismo puede decirse de esta Cámara<br />

Nacional de Casación Penal, habré –por razones de economía procesal y sentido<br />

práctico para la mejor administración de justicia– de seguir la categórica doctrina<br />

judicial (en igual sentido ver mi voto en causa N 5.196, “Marenchino, Hugo<br />

Roberto s/ recurso de queja”, registro 9436.4, del 19/10/07; causa N 8317,<br />

Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/ recurso de queja”, registro 9272.4, del<br />

28/09/07; causa N 8293, “Yapur, Tamer s/ recurso de queja”, registro 9268.4,<br />

del 28/09/07), a menos que se incorporen nuevos argumentos con seriedad y<br />

fundamentación suficiente para justificar la revisión de la doctrina judicial<br />

vigente (<strong>Fallo</strong>s: 318:2060; 326:2060; 326:1138; 327:3087, entre otros).<br />

IV. Corresponde rechazar por insustancial el agravio relativo a la<br />

violación a la garantía del juez natural invocada por el imputado Molina Ezcurra<br />

en la audiencia de debate con sustento en que debió ser juzgado dentro del<br />

ámbito de la justicia castrense, en tanto el planteo efectuado promueve el examen<br />

de cuestiones sustancialmente análogas, mutatis mutandi, a las tratadas y<br />

resueltas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas<br />

ANicolaides@ (<strong>Fallo</strong>s: 323:2035), AVidela@ (<strong>Fallo</strong>s: 326:2805) y AMazzeo@ (M.<br />

2333. XLII), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir dado que son<br />

plenamente aplicables al sub lite y que el imputado no ha dado motivos para<br />

apartarse de ellos.<br />

V. Las defensas se quejaron de que el tribunal dispusiera que la condena<br />

dictada respecto de los imputados fuera cumplida en una cárcel común, cuando<br />

venían gozando del beneficio del arresto domiciliario.<br />

El artículo 3 de la ley 24.660 establece, como principio básico de la<br />

ejecución de la pena, el sometimiento al más amplio y permanente control<br />

judicial, con la explícita finalidad de brindar una mayor protección a las<br />

garantías constitucionales y a los derechos de los condenados no afectados por<br />

la condena en cumplimiento (ver causa N 699, “Miami”, reg. 992, del 4/11/97;<br />

causa N 691, “Miguel”, reg. 984, del 30/10/97; causa N 742, “Fuentes”, reg.

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