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Capítulo XVII. LA CUOTA LÍQUIDA ESTATAL. DEDUCCIONES - CISS

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<strong>LA</strong> <strong>CUOTA</strong> LÍQUIDA <strong>ESTATAL</strong>. <strong>DEDUCCIONES</strong> <strong>ESTATAL</strong>ES 1-465130 de diciembre, que precisamente ha modificado diversos preceptos del RIRPF para adaptarlos a las modificacionesintroducidas en la LIRPF por la LPGE 2011. La ausencia de tal adaptación plantea problemas prácticos ensu aplicación a los que nos referiremos más adelante.En relación con la aplicación de la deducción en los supuestos que estamos analizando se pueden efectuarlas siguientes precisiones:a) No se vincula la aplicación de la deducción a pagos que se correspondan con hipotecas que graven elinmueble. De esta forma, y aun cuando lo habitual será que las cantidades satisfechas correspondan a los compromisosderivados de una hipoteca, la deducción será igualmente aplicable cuando se trate de pagos aplazadosdirectamente al vendedor del inmueble o de préstamos no hipotecarios concedidos tanto por entidades financierascomo por cualquier otra persona o entidad, generalmente un pariente cercano.b) La deducción será aplicable siempre y cuando los pagos correspondan a la adquisición de la vivienda que,vigente el matrimonio, constituyó la residencia habitual de ambos cónyuges y, en su caso, de los hijos comunes.Ello supone que a partir del momento en que se produjera el cambio de residencia del excónyuge y los hijos auna nueva vivienda, los pagos que pudiera continuar efectuando el otro excónyuge dejarían de dar derecho a laaplicación de la deducción.c) Tal y como señalamos anteriormente, el hecho de que la aplicación de la deducción se permita respectode una vivienda que no constituye la vivienda habitual del contribuyente, unido a la ausencia de una menciónexpresa en la DT 18.ª LIRPF, nos lleva a afirmar que la aplicación de la deducción en el supuesto que venimosanalizando no puede beneficiarse del régimen transitorio previsto en la citada disposición, por lo que, independientementede que el derecho a la aplicación de la deducción se hubiera generado con anterioridad a01-01-2011, a partir de dicha fecha únicamente podrán aplicarla aquellos contribuyentes cuya base imponiblesea inferior a 24.107,20 €.d) El precepto reglamentario ha aclarado que en el supuesto de que el cónyuge que abandona la viviendafamiliar adquiere una nueva vivienda que constituirá su residencia habitual, puede aplicar la deducción porambas viviendas, si bien limitando la base de deducción para las dos viviendas al límite conjunto de 9.015 €anuales. Ya hemos indicado que el precepto reglamentario no se ha adaptado en este punto a la nueva redaccióndada al artículo 68.1 LIRPF por la LPGE 2011, obviando los nuevos límites de base máxima de deducción quese contemplan tras dicha modificación. Cuando el régimen de deducción por inversión en vivienda que correspondea la que constituye su vivienda habitual es el vigente a partir de 01-01-2011, resulta claro que el límiteconjunto que resulta aplicable a ambas viviendas es el establecido en el artículo 68.1 LIRPF en su redacciónvigente a partir de dicha fecha. Ahora bien, cuando por aplicación de la DT 18.ª el régimen de deducción porinversión en vivienda aplicable a la que constituye su vivienda habitual es el vigente a 31-12-2010, conforme alo dispuesto en el apartado 3 de la citada disposición transitoria, el límite máximo conjunto de inversión deducibleaplicable a ambas viviendas será de 9.015 €.e) Si bien el precepto reglamentario aclara que en el supuesto de que el cónyuge que abandona la viviendafamiliar adquiere una nueva vivienda que constituirá su residencia habitual, puede aplicar la deducción porambas viviendas, lo que no aclara es la contradicción en que incurre con lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ºLIRPF, según el cual "Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisiciónde otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitaciónde la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, enla medida en que hubiesen sido objeto de deducción". Del tenor literal puede deducirse que, dada la especialidaddel caso, está admitiendo una excepción a su aplicación y que, en consecuencia, independientemente de lascantidades que hubieran dado derecho a deducción por la vivienda que constituía la residencia habitual delmatrimonio durante su vigencia, el cónyuge que se ve obligado a abandonarla y adquiere una nueva viviendahabitual puede aplicarse la deducción por las cantidades que abone por esta última desde el primer momento,sin perjuicio del límite de deducción conjunto para ambas viviendas.No obstante, la redacción del precepto no resulta suficientemente clara por cuanto plantea dudas de querealmente la intención del legislador haya sido la de excluir, en los supuestos que venimos analizando, la aplicaciónde lo dispuesto en el artículo 68.1.2.º LIRPF. Al respecto, la DGT se ha limitado a indicar que en lossupuestos que venimos analizando resulta aplicable el artículo 68.1.2.º LIRPF, si bien no especifica la forma enque dicho precepto se aplica y, en concreto, si resulta aplicable tanto por las cantidades que se hubieran satisfechohasta el momento de la ruptura matrimonial como por las que se sigan satisfaciendo con posterioridad. Probablemente,una interpretación más razonable sería aquella que entendiera que el límite de deducción previsto enel artículo 68.1.2.º LIRPF resultaría aplicable en tales supuestos, únicamente respecto de las cantidades que elcónyuge que abandona el hogar familiar hubiera satisfecho hasta el momento en que se produce tal abandonocomo consecuencia de la nulidad, separación judicial o divorcio, sin que por el contrario se tuvieran en cuenta,© <strong>CISS</strong> Todo Fiscal 2011 665

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