08.12.2015 Views

recuperar terreno

document

document

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

Columnista<br />

por Carlos<br />

HF. Echezarreta (*)<br />

54 • mayo-junio de 2015<br />

Límites para<br />

una negociación<br />

colectiva<br />

eficiente<br />

asta la sanción de la ley<br />

14250 (B.O. 20/10/1953) no<br />

existía un régimen legal relativo<br />

a la negociación colectiva<br />

en nuestro país y, por ende, a<br />

su producto, el convenio colectivo,<br />

de alcances distintos a<br />

los contratos propios del derecho<br />

común.<br />

La nueva figura jurídica se fue imponiendo como una necesidad<br />

ante los requerimientos prácticos de las relaciones laborales<br />

modernas. En los contratos del derecho civil y comercial<br />

los compromisos asumidos obligan a los firmantes, que lo<br />

hacen por sí o por representación.<br />

En esa figura nueva del derecho que fue el convenio colectivo<br />

de trabajo, los países democráticos paulatinamente<br />

fueron reconociendo la posibilidad de que representantes de<br />

los trabajadores y de las empresas establecieran condiciones<br />

de trabajo con alcances que iban más allá de su propia personalidad.<br />

Surgían dudas sobre la facultad de comprometer<br />

a terceros; más aun obligando a empresas inexistentes a la<br />

fecha de la firma o que podían no estar desarrollando una<br />

actividad alcanzada por ese instituto colectivo al momento<br />

de su negociación por terceros.<br />

¿Cuál era la naturaleza de ese vínculo llamado “contractual”?<br />

También la doctrina se interrogaba cómo podía considerarse<br />

con suficiente publicidad un convenio colectivo de<br />

trabajo para presumir su conocimiento por los obligados.<br />

Hasta entonces, por tratarse de una figura que pretendía<br />

obligar a terceros que no suscribían el contrato ni otorgaban<br />

formal derecho de representación, se trató de respaldar<br />

la obligatoriedad y publicidad de algún acuerdo de alcance<br />

general mediante un decreto del Poder Ejecutivo Nacional<br />

que lo declaraba y daba lugar a su publicación en el Boletín<br />

Oficial, requisito constitucional para sostener su vigencia.<br />

(Así ocurrió con el convenio para empleados de comercio Nº<br />

108/1948).<br />

La ley 14.250 de 1953 instituyó la figura de la “homologación”<br />

(que es un acto administrativo que reconoce el alcance<br />

para los firmantes y no firmantes de un acuerdo, comprendidos<br />

en su ámbito de actividad y territorio determinados);<br />

legitimó a ciertos actores sociales para su negociación; fijó<br />

un procedimiento y aseguró su registro y publicidad. Dice el<br />

artículo 4º de esta ley: “Será presupuesto esencial para<br />

acceder a la homologación, que la convención no contenga<br />

cláusulas violatorias de normas de orden público<br />

o que afecten el interés general”.<br />

La figura de los convenios colectivos de trabajo es el producto<br />

de la negociación colectiva entre trabajadores y empleadores.<br />

Es el resultado de un diálogo e intercambio de obligaciones<br />

entre los actores sociales, que llevan a cabo personas legitimadas<br />

que obligan al resto y asumen el papel de gestores más<br />

que de mandatarios. Operan esos convenios como una ley<br />

respecto de los trabajadores y empleadores abarcados.<br />

Desde el lado empleador, puede ser suscripto por organizaciones<br />

de empleadores, empresas o grupos de empresas.<br />

Cuando el convenio es de alcance colectivo para las empresas<br />

de una actividad y territorio que exceda la obligatoriedad<br />

según las reglas de la representación propias de las relaciones<br />

civiles, el sistema laboral recogido por la ley 14.250 asume<br />

la existencia de una representación de intereses distinta<br />

a las del derecho común. Para ello se requiere la homologación<br />

previa emanada de una autoridad competente de la<br />

administración pública. En nuestro caso es el Ministerio de<br />

Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, según la<br />

citada ley 14.250 y sus modificaciones posteriores.<br />

Es por ese alcance colectivo que el órgano administrativo<br />

debe expedirse sobre la legalidad de su contenido y, como<br />

dice la ley 14.250, asegurarse de que sus cláusulas no afecten<br />

el interés general ni violen normas de orden público.<br />

Cuando la aplicación de un convenio colectivo alcanza solamente<br />

a una empresa o a un grupo de empresas no es necesaria<br />

la homologación, sino que procede su simple registro<br />

por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social con<br />

el depósito del instrumento formal. Se entiende que en ese<br />

caso el interés general no está comprometido y en cuanto a<br />

los límites legales, cabe el acceso a la Justicia para garantizar<br />

los derechos afectados, circunscriptos a su ámbito.<br />

Las normas internacionales del trabajo<br />

El Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo<br />

(1949) relativo a la aplicación de los principios del derecho<br />

de sindicación y de negociación colectiva, ratificado por<br />

nuestro país en 1956, dispone en su artículo 4º: ”Deberán<br />

adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales,<br />

cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar<br />

entre los empleadores y las organizaciones de<br />

los empleadores, por una parte, y las organizaciones<br />

de trabajadores , por otra, el pleno desarrollo y uso de<br />

procedimientos de negociación voluntaria, con objeto

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!