You also want an ePaper? Increase the reach of your titles
YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.
Columnista<br />
por Carlos<br />
HF. Echezarreta (*)<br />
54 • mayo-junio de 2015<br />
Límites para<br />
una negociación<br />
colectiva<br />
eficiente<br />
asta la sanción de la ley<br />
14250 (B.O. 20/10/1953) no<br />
existía un régimen legal relativo<br />
a la negociación colectiva<br />
en nuestro país y, por ende, a<br />
su producto, el convenio colectivo,<br />
de alcances distintos a<br />
los contratos propios del derecho<br />
común.<br />
La nueva figura jurídica se fue imponiendo como una necesidad<br />
ante los requerimientos prácticos de las relaciones laborales<br />
modernas. En los contratos del derecho civil y comercial<br />
los compromisos asumidos obligan a los firmantes, que lo<br />
hacen por sí o por representación.<br />
En esa figura nueva del derecho que fue el convenio colectivo<br />
de trabajo, los países democráticos paulatinamente<br />
fueron reconociendo la posibilidad de que representantes de<br />
los trabajadores y de las empresas establecieran condiciones<br />
de trabajo con alcances que iban más allá de su propia personalidad.<br />
Surgían dudas sobre la facultad de comprometer<br />
a terceros; más aun obligando a empresas inexistentes a la<br />
fecha de la firma o que podían no estar desarrollando una<br />
actividad alcanzada por ese instituto colectivo al momento<br />
de su negociación por terceros.<br />
¿Cuál era la naturaleza de ese vínculo llamado “contractual”?<br />
También la doctrina se interrogaba cómo podía considerarse<br />
con suficiente publicidad un convenio colectivo de<br />
trabajo para presumir su conocimiento por los obligados.<br />
Hasta entonces, por tratarse de una figura que pretendía<br />
obligar a terceros que no suscribían el contrato ni otorgaban<br />
formal derecho de representación, se trató de respaldar<br />
la obligatoriedad y publicidad de algún acuerdo de alcance<br />
general mediante un decreto del Poder Ejecutivo Nacional<br />
que lo declaraba y daba lugar a su publicación en el Boletín<br />
Oficial, requisito constitucional para sostener su vigencia.<br />
(Así ocurrió con el convenio para empleados de comercio Nº<br />
108/1948).<br />
La ley 14.250 de 1953 instituyó la figura de la “homologación”<br />
(que es un acto administrativo que reconoce el alcance<br />
para los firmantes y no firmantes de un acuerdo, comprendidos<br />
en su ámbito de actividad y territorio determinados);<br />
legitimó a ciertos actores sociales para su negociación; fijó<br />
un procedimiento y aseguró su registro y publicidad. Dice el<br />
artículo 4º de esta ley: “Será presupuesto esencial para<br />
acceder a la homologación, que la convención no contenga<br />
cláusulas violatorias de normas de orden público<br />
o que afecten el interés general”.<br />
La figura de los convenios colectivos de trabajo es el producto<br />
de la negociación colectiva entre trabajadores y empleadores.<br />
Es el resultado de un diálogo e intercambio de obligaciones<br />
entre los actores sociales, que llevan a cabo personas legitimadas<br />
que obligan al resto y asumen el papel de gestores más<br />
que de mandatarios. Operan esos convenios como una ley<br />
respecto de los trabajadores y empleadores abarcados.<br />
Desde el lado empleador, puede ser suscripto por organizaciones<br />
de empleadores, empresas o grupos de empresas.<br />
Cuando el convenio es de alcance colectivo para las empresas<br />
de una actividad y territorio que exceda la obligatoriedad<br />
según las reglas de la representación propias de las relaciones<br />
civiles, el sistema laboral recogido por la ley 14.250 asume<br />
la existencia de una representación de intereses distinta<br />
a las del derecho común. Para ello se requiere la homologación<br />
previa emanada de una autoridad competente de la<br />
administración pública. En nuestro caso es el Ministerio de<br />
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, según la<br />
citada ley 14.250 y sus modificaciones posteriores.<br />
Es por ese alcance colectivo que el órgano administrativo<br />
debe expedirse sobre la legalidad de su contenido y, como<br />
dice la ley 14.250, asegurarse de que sus cláusulas no afecten<br />
el interés general ni violen normas de orden público.<br />
Cuando la aplicación de un convenio colectivo alcanza solamente<br />
a una empresa o a un grupo de empresas no es necesaria<br />
la homologación, sino que procede su simple registro<br />
por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social con<br />
el depósito del instrumento formal. Se entiende que en ese<br />
caso el interés general no está comprometido y en cuanto a<br />
los límites legales, cabe el acceso a la Justicia para garantizar<br />
los derechos afectados, circunscriptos a su ámbito.<br />
Las normas internacionales del trabajo<br />
El Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo<br />
(1949) relativo a la aplicación de los principios del derecho<br />
de sindicación y de negociación colectiva, ratificado por<br />
nuestro país en 1956, dispone en su artículo 4º: ”Deberán<br />
adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales,<br />
cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar<br />
entre los empleadores y las organizaciones de<br />
los empleadores, por una parte, y las organizaciones<br />
de trabajadores , por otra, el pleno desarrollo y uso de<br />
procedimientos de negociación voluntaria, con objeto