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de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las<br />

condiciones de empleo”.<br />

La Recomendación Nº91 (1951) de la OIT sobre los convenios<br />

colectivos, que no tiene la naturaleza supra legal de un<br />

tratado internacional (y por lo tanto no se somete a ratificación<br />

como los convenios de esa Organización), promueve la<br />

asistencia del Estado a las partes en la negociación, concertación,<br />

revisión y renovación de contratos colectivos.<br />

Las partes mencionadas deben estar debidamente autorizadas<br />

conforme al sistema legal nacional. (En nuestro caso, las<br />

leyes 23.551 de asociaciones sindicales y la 14.250 y complementarias<br />

sobre convenios colectivos).<br />

Por primera vez en esta Recomendación Nº 91, un documento<br />

de la OIT se refiere a la extensión a otros sujetos de los<br />

alcances de un convenio colectivo de trabajo. Admite que<br />

afecte a trabajadores y empresas que no han intervenido por<br />

sí o por representación, con carácter excepcional.<br />

Con respecto a la extensión de los contratos colectivos. sus<br />

puntos principales dicen: 5. 1) Cuando ello fuere pertinente<br />

– y habida cuenta a este respecto del sistema de<br />

contratos colectivos en vigor -, se deberían adoptar las<br />

medidas que determine la legislación nacional y que se<br />

adapten a las circunstancia propias de cada país, para<br />

extender la aplicación de todas o ciertas disposiciones<br />

de un contrato colectivo a todos los empleadores y<br />

trabajadores comprendidos en el campo de aplicación<br />

profesional y territorial del contrato. 5.2) La legislación<br />

nacional podrá supeditar la extensión de un contrato<br />

colectivo, entre otras, a las condiciones siguientes: a)<br />

el contrato colectivo debería comprender desde un<br />

principio un número de empleadores y de trabajadores<br />

interesados que, según la opinión de la autoridad<br />

competente, sea suficientemente representativo; b) La<br />

solicitud de extensión del contrato colectivo debería,<br />

por regla general, formularse por una o varias organizaciones<br />

de trabajadores o de empleadores que sean<br />

parte en el contrato colectivo; c) Debería darse una<br />

oportunidad a los empleadores y a los trabajadores a<br />

quienes vaya a aplicarse el contrato colectivo para que<br />

presenten previamente sus observaciones”.<br />

En lo que hace a la necesaria publicidad, esta Recomendación<br />

promueve que los empleadores adopten medidas adecuadas<br />

con el objeto de poner en conocimiento de los trabajadores<br />

el texto de los contratos colectivos que les sean aplicables.<br />

(Art. 8º)<br />

En 1981 la OIT aprobó el Convenio sobre la negociación<br />

colectiva Nº 154, ratificado por la ley 23.544, aplicable a<br />

todas las ramas de actividad económica. Tiene la particularidad<br />

de que asigna prevalencia al cumplimiento de esta<br />

norma internacional a través de contratos colectivos, laudos<br />

arbitrales o por cualquier otro medio conforme a la práctica<br />

nacional, respecto de la vía legislativa, recién procedente en<br />

su ausencia.<br />

La Recomendación Nº 163 de ese mismo año 1981, dice<br />

en su capítulo II relativo a Medios para fomentar la negociación<br />

colectiva: “II.3.b) en los países en que las autoridades<br />

competentes apliquen procedimientos de reconocimiento<br />

a efectos de determinar las organizaciones<br />

a las que ha de atribuirse el derecho de negociación<br />

colectiva, dicha determinación se base en criterios objetivos<br />

y previamente definidos, respecto del carácter<br />

representativos de esas organizaciones, establecidas en<br />

consulta con las organizaciones representativas de los<br />

empleadores y de los trabajadores”.<br />

En lo relativo a los niveles de la negociación recomienda que<br />

“en caso necesario, se deberían adoptar medidas adecuadas<br />

a las condiciones nacionales para que la negociación<br />

colectiva pueda desarrollarse en cualquier nivel,<br />

y en particular a nivel del establecimiento, de la empresa,<br />

de la rama de actividad, de la industria y a nivel<br />

regional y nacional” (artículo 4º.1).<br />

Agrega que “en los países en que la negociación colectiva<br />

se desarrolle en varios niveles, las partes negociadoras<br />

deberían velar por que exista coordinación entre<br />

ellos” (4º.2).<br />

Reviste interés para nuestra práctica nacional el punto II.6:”<br />

Las partes en la negociación colectiva deberían conferir<br />

a sus negociadores respectivos el mandato necesario<br />

para conducir y concluir las negociaciones a reserva de<br />

cualquier disposición relativa a consultas en el seno de<br />

sus respectivas organizaciones”.Entre otras sugerencias<br />

de este documento el punto 7.1) menciona que “en caso<br />

necesario, deberían adoptarse medidas adecuadas a las<br />

condiciones nacionales para que las partes dispongan<br />

de las informaciones necesarias para poder negociar<br />

con conocimiento de causa”.<br />

La experiencia en la Argentina<br />

La mencionada ley 14,250; la ley 23.546 de procedimiento<br />

para la negociación colectiva, y sus respectivas reglamentaciones,<br />

contemplan y recogen estas recomendaciones adaptándolas<br />

a nuestras particularidades, en especial, el sistema<br />

de asociaciones sindicales con personería gremial y la escasa<br />

precisión en lo que respecta a la participación de las organizaciones<br />

de empleadores.<br />

No obstante, la práctica de la negociación en nuestro país<br />

ha demostrado que es necesario “institucionalizar” el diálogo<br />

social, la consulta tripartita en determinados temas, la<br />

información necesaria para la negociación, las pautas que<br />

representen criterios objetivos para definir las respuestas al<br />

interés general y la elemental autonomía de los actores sociales<br />

frente al Estado.<br />

Cuando una autoridad asume personalmente el papel excluyente<br />

de intérprete de los alcances del interés general al que<br />

hace referencia la ley 14.250, sin aportar los datos que lo justifican,<br />

no solamente compromete el sano desenvolvimiento de<br />

una institución social y jurídica consagrada como lo es la negociación<br />

colectiva, sino que pone en riesgo cierto la eficiencia<br />

del sistema democrático descentralizado y participativo<br />

que la ha venido consagrando y que se refleja en las garantías<br />

establecidas en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.<br />

La negociación colectiva es el principal método de participación<br />

y resolución de conflictos, por lo que no debe ser<br />

desvirtuado ni transformado por la autoridad en un simple<br />

gesto ante la opinión pública.<br />

(*) Abogado laboralista y asesor de empresas. Las opiniones<br />

son vertidas a título personal.<br />

mayo-junio de 2015 • 55

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