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Ética Periodística a Principios del Siglo XXI - Monitorando

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Los correos electrónicos antes de alcanzar su destino circulan por la Red, llevando<br />

consigo los datos que lanza el emisor al receptor, usando una serie de soportes técnicos<br />

y servidores, que en su mayor parte son privados. Son textos abiertos en cualquier etapa<br />

intermedia, es decir, que en su distribución pueden ser leídos y detectados su remitente<br />

y su destinatario. La propia Ley española 11/1998, <strong>del</strong> 24 de abril, General de<br />

Telecomunicaciones, en su artículo 49 dicta así:<br />

Impone el deber de secreto de las comunicaciones a<br />

los operadores que presten servicios de<br />

telecomunicaciones al público o exploten redes de<br />

telecomunicaciones accesibles al público.<br />

Es evidente que a los terceros no sean proveedores de servicio les son de aplicación de<br />

esta ley en caso de que sus actos de injerencia sean ilícitos. La complejidad jurídica<br />

ligada al mundo digital, en particular al correo electrónico, hay que sumarle que su<br />

tratamiento no es el adecuado para el secreto de las comunicaciones ni de la propia<br />

intimidad <strong>del</strong> remitente y el destinatario.<br />

En general, parece que en el ámbito laboral se puede administrar cierto control dentro<br />

<strong>del</strong> uso <strong>del</strong> correo electrónico, en cuanto a los destinatarios, pero la apertura parece una<br />

medida desproporcionada en principio. Sin embargo, aunque Francia y Alemania lo<br />

estipulen así, en Gran Bretaña no ocurre lo mismo. En el caso español entra en una<br />

paradoja, ya que en el ámbito laboral tenemos casos que han trascendido de manera<br />

importante a la opinión pública y a los medios de comunicación, como los despidos<br />

disciplinarios por el mal uso <strong>del</strong> correo electrónico de una conocida entidad bancaria<br />

que fueron analizados por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia<br />

<strong>del</strong> 14 de noviembre <strong>del</strong> 2000, en donde recogían que la utilización por parte <strong>del</strong><br />

trabajador de los medios informáticos con que cuenta la empresa, en gran número de<br />

ocasiones, para fines ajenos laborales hacen precedente la reacción empresarial<br />

consistente en el despido disciplinario tal y como recoge FERNÁNDEZ, J. J. (2004: p.<br />

108). Es sabido que el contrato de trabajo conlleva una facultad de control referida al<br />

cumplimiento de la obligación contrata. Pero, ¿hasta que punto la empresa que nos<br />

contrata puede manejar nuestros datos y actividades que realizamos en nuestra vida<br />

común, y en especial, con el uso <strong>del</strong> correo electrónico?<br />

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