BAO. <strong>190</strong>. zk. 2008, urriak 3. Ostirala — 23966 — <strong>BOB</strong> núm. <strong>190</strong>. Viernes, 3 de octubre de 20082. La demandada Uni-2 se subrogó a partir del mes de abrilde 2007 en la relación laboral del Sr. Mendieta respecto a la anteriorempleadora Eurolimp, S.A., que lo había sido del actor desdejunio de 2005.3. Constan en autos los recibos de salarios del actor correspondientesal periodo comprendido trabajado para Eurolimp,entre junio de 2005 y marzo de 2007, cuyo contenido se tiene porreproducido.4. Obra en autos el contrato de arrendamiento de serviciosde limpieza suscrito entre Eurolimp y Tubacex Tubos Inoxidables,S.A., el 1 de abril de 2005, cuyo contenido se tiene por reproducido.5. Obra en autos el contrato de arrendamiento de serviciosde limpieza suscrito entre Uni-2 y Tubacex Tubos Inoxidables, S.A.,el 1 de abril de 2007, cuyo contenido se tiene por reproducido.6. El objeto mercantil de Tubacex Tubos Inoxidables, S.A., es«la fabricación y venta de tubos de acero inoxidables, de otros acerosespeciales».7. Para el trabajo en la acería (forja), el actor debe llevar calzadode seguridad como <strong>parte</strong> del equipo de protección individual(Epis).8. Cuando Tubacex Tubos Inoxidables, S.A., requiere de Uni-2 trabajos extras fuera de horario, los mismos se hacen con personalvoluntario y el actor no ha realizado más horas que las correspondientesa su horario ordinario, comprendido entre las 6:00 horasy las 14:00 horas.9. Con fecha 28 de diciembre de 2007 tuvo lugar el acto deconciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorialde Álava del Departamento de Justicia, Empleo y SeguridadSocial del Gobierno Vasco, que se tuvo por intentado sin efecto.Fundamentos de derecho1. Los hechos probados se fundan en la documental aportadapor las <strong>parte</strong>s a su respectivo ramo de prueba, excepto loshechos séptimo y octavo, que resultan de la valoración conformea las reglas de la sana crítica del testimonio prestado en juicio porJosé Antonio Barahona.2. La <strong>parte</strong> actora reclama, en primer lugar el abono de 896euros, en concepto de plus de plena disponibilidad devengado desdeabril de 2007 y hasta la fecha de la reclamación, noviembre de 2007,a razón de 6,40 euros diarios y según la relación por los indicadosmeses que se contienen en el hecho cuarto de la demandahasta alcanzar el importe total referido. El demandante afirma, yes cierto, que durante todo el tiempo en que la condición de empleadorafue asumida por Eurolimp percibió mensualmente por el conceptoindicado una cuantía variable según los días trabajados cadames pero siempre conforme a ese módulo de 6,40 euros diarios,lo cual se confirma con los recibos de salarios aportados al efecto(hecho probado tercero). Afirma que estamos ante un derecho adquiridocomo mejora salarial reconocida pacíficamente por la empresaa lo largo del tiempo referido, por lo que la empresa subrogada UNI-2 debe seguirlo abonando.3. El artículo 37 del Convenio Colectivo aplicable, Limpiezade Edificios y Locales de Álava, establece para el caso de la subrogaciónempresarial prevista en él, que «La nueva empresa concesionariaincorporará a su plantilla al personal afectado por el cambiode titularidad con iguales derechos y obligaciones que tuviesenen la empresa cesante», de modo y manera que, caso de acreditarseque el actor percibía un salario mejorado por vía contractual,la empresa subrogada habría de asumir igualmente el pago de dichamejora. El problema en este caso, y que constituye al tiempo la causade oposición de la empresa demandada, es que frente a lo afirmadopor la <strong>parte</strong> actora, la cantidad discutida no ha sido abonadaen concepto de mejora sino literalmente en concepto de plus deplena disponibilidad, que es la denominación bajo la que se reclamatambién su pago (no se ha abonado nunca en otro concepto, frentea lo afirmado en el acto de juicio, ya que la observación de los recibosde salarios permiten concluir que el otro complemento percibido,el de Plus Complementario, después denominado Plus ActividadConvenio, por importe de 139,04 euros, es el que actualmenteabona Uni-2 como Actividad).4. La diferencia de concepto resulta jurídicamente trascendenteya que no se aplica el mismo régimen jurídico a una condiciónsalarial más beneficiosa de origen contractual (que se mantienecomo tal salvo modificación por acuerdo o por vía del artículo41 Estatuto de los Trabajadores), que un complemento salarial quese abona ligado a una causa determinada, en este caso la plenadisponibilidad del trabajador, es decir, como retribución por la disposicióndel actor a prestar servicios fuera de horario y a requerimientode la empleadora. Se afirma en la demanda que la denominaciónera sólo formal y que materialmente se correspondía conla mejora unilateral, pero lo cierto es que no ha practicado ningunaprueba tendente a demostrar tal extremo. A falta de ella necesariamentehemos de entender que el complemento reclamado teníauna causa que no concurre en este momento, puesto que la demandadasí ha acreditado mediante prueba testifical que cuando TubacexTubos Inoxidables, S.A., requiere de Uni-2 trabajos extras fuerade horario, los mismos se hacen con personal voluntario y que elactor no ha realizado nunca más horas que las correspondientesa su horario ordinario, comprendido entre las 6:00 horas y las 14:00horas, por lo que no concurre la condición de plena disponibilidady ello impide la estimación de la demanda en este punto.5. El segundo concepto reclamado es el Plus Calzado (en cuantíano discutida de 2,61 euros al mes) por el mismo periodo de tiempo,que igualmente venía percibiendo el trabajador mientras prestó serviciospara la empleadora Eurolimp tal como se desprende de losmismos recibos de salarios, y que la nueva empresa, Uni-2 ha dejadode abonar. Al respecto hemos de tener en cuenta que el artículo.23 del Convenio se refiere el Plus Calzado como <strong>parte</strong> de la estructuraretributiva, y establece que «Todo el personal que preste serviciosen los centros, deberá proveerse por su cuenta y expensasde calzado adecuado. A tal efecto se le compensará con la cantidadque figura en la tabla salarial anexa, abonándose íntegramentea los trabajadores a tiempo parcial». En principio por tanto la demandadaestá vinculada al pago de una compensación por gasto obligadopara el trabajador que contempla el propio Convenio. Pero lademandada alega la improcedencia de dicha obligación manifestando(y así se confirma en prueba testifical), que para el trabajoque presta en la acería (forja), el actor debe llevar calzado de seguridadcomo <strong>parte</strong> del equipo de protección individual (Epis), y queson estas botas las que la empresa suministra por obligación legaly que por tanto no debe abonar el discutido plus calzado.6. En este punto no podemos acoger la tesis de la empresa,ya que una cosa es la retribución destinada a compensar un gastoque resulta obligado para el trabajador por Convenio (un calzadoadecuado) y otra bien distinta es la obligación por <strong>parte</strong> de la empresade cumplir con la normativa en materia de prevención de riesgosentregando a cada trabajador el equipo de protección individualcorrespondiente, que se contempla en el artículo 33 del Convenio(Prendas de trabajo) sobre la cual se alega que el actor no quisorecibirlas, pero la testifical es referencial al anterior encargado, porlo que no hace prueba plena. Si la demandada hubiera acreditadoque las botas de seguridad deben llevarse en todo momento y excluyensiempre la utilización de otro calzado, o que la obligación parael trabajador de llevar calzado adecuado no existe en ningún casopara los trabajadores de limpieza que prestan servicios en la acería,habríamos de concluir que donde la obligación del gasto noexiste, no procede la compensación que supone el abono del pluscalzado. Pero la demandada no ha acreditado tal extremo, por loque la obligación del Convenio subsiste y ha de estimarse en estepunto la demanda, condenando a la empresa a que abone la cantidadsolicitada de 20,88 euros en concepto de plus calzado, correspondienteal periodo comprendido entre abril y noviembre de 2007,ambos inclusive, sin intereses puesto que se trata de un conceptoretributivo compensatorio y no salarial, conforme al artículo 29 Estatutode los Trabajadores.7. La demanda se dirige también frente a Tubacex Tubos Inoxidables,S.A, lo cual ha de entenderse que se hace con base en elarículo 42 Estatuto de los Trabajadores a pesar de que la demandano hace constar el título jurídico de la extensión de responsabilidadesque se solicita. Al respecto alega la demandada falta de legitimaciónactiva, pero la excepción no puede estimarse puesto que, endefinitiva, lo que se discute es una cuestión de fondo acerca de si laempresa contratista del servicio de limpieza que presta Uni-2 debeo no hacer frente a la responsabilidad solicitada.Y como tal cuestión
BAO. <strong>190</strong>. zk. 2008, urriak 3. Ostirala — 23967 — <strong>BOB</strong> núm. <strong>190</strong>. Viernes, 3 de octubre de 2008de fondo hemos de resolverla con arreglo a los criterios jurisprudencialesque la representación letrada de la empresa ha hecho valer en el actode juicio a partir de acreditar que la actividad de la demandada consisteen la fabricación y venta de tubos de acero inoxidables.8. Como resulta sobradamente conocido y constituye jurisprudenciareiterada, desde los años noventa el Tribunal Supremooptó por una interpretación limitada del concepto de «propia actividad»,del que depende la aplicación del artículo 42 Estatuto delos Trabajadores al determinar la responsabilidad de las empresascontratistas respecto a las obligaciones laborales que las subcontratistastengan con sus propios trabajadores. Y así, tal responsabilidadsólo se impone cuando lo contratado con aquéllas pertenecea la propia actividad de la principal, entendida aquélla comointegrante de aquellas actividades inherentes al ciclo productivo dela empresa principal y que como tales, se incorporan al productoo resultado final de la empresa tanto si se realizan directamentepor ella como si se encargan al contratista (por todas, Sentenciasdel Tribunal Supremo de 18 de enero de 1995, o de 24 de noviembrede 1998, entre otras muchas). Consecuentemente, no se incluyenen el concepto de propia actividad otras que, aun siendo necesariaspara la principal, se consideran como complementariasinespecíficas en relación al ciclo productivo y al resultado final dela empresa, como son precisamente las tareas de limpieza, por loque en este caso no cabe estimar la extensión de responsabilidadesque plantea la demanda y hemos de absolver a Tubacex Tubos Inoxidables,S.A., de la pretensión deducida en su contra.9. Igualmente hemos de absolver a Eurolimp puesto que lademanda no concreta el título jurídico con base en el cual se lademanda y, de otro lado, resulta ser la empresa que abonó al actorlos complementos que ahora reclama de la subrogada, por lo queninguna responsabilidad se observa para ella.10. Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación,conforme al artículo 189.1 Ley Procedimiento Laboral, al solicitarseen la demanda el reconocimiento de un derecho como esel percibo del plus de plena disponibilidad.Vistos los preceptos legales citados y demás de general observanciay por la autoridad que me confiere el artículo 117 de la Constitucióny 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,Fallo: Que, en la demanda sobre reclamación de cantidad formuladapor el Letrado don Óscar Urretxo Fernández de Betoño,en nombre y representación del Sindicato ELA y de Ignacio mendietaLarrazábal, frente a Unión Internacional de limpiezas, Uni-2,Eurolimp, S.A. y Tubacex Tubos Inoxidables, S.A., procede hacerlos siguientes pronunciamientos:1. Estimar parcialmente y sin intereses la demanda, condenandoa UNI-2 a abonar al actor la cantidad de 20,88 euros en conceptode plus calzado, correspondiente al periodo comprendido entreabril y noviembre de 2007, ambos inclusive.2. Absolver a Eurolimp, S.A. y Tubacex Tubos Inoxidables, S.A.,de las pretensiones deducidas en su contra.Notifíquese esta Sentencia a las <strong>parte</strong>s, a las que se hace saberque podrán impugnarla mediante recurso de suplicación ante la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónomadel País Vasco, que necesariamente deberá ser anunciadoante este Juzgado de lo Social dentro de los 5 días hábiles siguientesal de su notificación, por la propia comparecencia, por escritoo por simple manifestación en el momento en que se le practiquela notificación, debiendo designar Letrado para su formalización.Para poder recurrir es también imprescindible que el recurrente,incluido el personal estatutario, deposite 150,25 euros en lacuenta abierta en Grupo Banesto a nombre de este Juzgado connúmeron 0018 0000 68 0039 08 (presentando en éste el justificantedel ingreso a lo más tarde a tiempo de formalizarlo).Además, si hubiere sido condenado en la sentencia, ineludiblementedeberá acompañar, al hacer el anuncio, el justificante dehaber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Judicialesabierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) anombre de este Juzgado con el número 0018 0000 65 0039 08,en forma diferenciada al depósito anterior, el importe de la condena,o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar laresponsabilidad solidaria del avalista.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las EntidadesPúblicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficiode justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajadoro beneficiario del régimen público de la seguridad social(o como sucesores suyos).Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio,mando y firmo.Y para que le sirva de notificación en legal forma a EurolimpS.A., en ignorado paradero, expido la presente para su inserciónen el «Boletín Oficial de la Bizkaia», en Vitoria-Gasteiz, a dieciochode septiembre de dos mil ocho.Se advierte al destinatario que las siguientes comunicacionesse harán en los estrados de este Juzgado, salvo las que revistanfonjua. de auto o sentencia, o se trate de emplazamiento.—El SecretarioJudicial(V-3639)•Juzgado de Instrucción número 6 de Bilbao (Bizkaia)EDICTODoña María Luisa Rodríguez Fano, Secretaria del Juzgado de Instrucciónnúmero 6 de Bilbao.Doy fe y testimonio: Que en el juicio de faltas número 232/07se ha dictado la presente sentencia, que en su encabezamiento yfallo dice:Sentencia número 300/07.—En Bilbao, a diez de septiembrede dos mil siete.Don José María Eguía Baltellas, Magistrado-Juez de Instrucción,habiendo visto y oído en juicio oral y público la presente causajuicio faltas 232/07, seguida por una falta contra el orden publico(agresiones); habiendo sido <strong>parte</strong> en la misma el Ministerio Fiscal,representado por María Eugenia Hernández, y como denunciantes-denunciadosel agente de la Policía Municipal de Etxebarri número781 y Jagoba Valverde Blanca, en base a los siguientes:«Fallo: Que debo de condenar como condeno a Jagoba ValverdeBlanca, como autor responsable de una falta contra el ordenpúblico tipificada en el artículo 634 del Código Penal en su modalidadde falta de respeto y consideración a los agentes de la autoridad,a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 9 euros(total 135 euros) y al pago de las costas.En cuanto al agente de policía local de Etxebarri número 781,procede su libre absolución.La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponerrecurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado paraante la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia en el plazo de cincodías desde su notificación.Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.»Y para que conste y sirva de notificación de sentencia a JagobaValverde Blanca, actualmente en paradero desconocido, y su publicaciónen el «Boletín Oficial de Bizkaia», expido la presente en Bilbao,a nueve de septiembre de dos mil ocho.—La Secretaria Judicial(V-3640)•EDICTODoña Gloria Lana Araluce, Secretaria del Juzgado de Instrucciónnúmero 6 de Bilbao.Doy fe y testimonio: Que en el juicio de faltas número 165/08se ha dictado la presente sentencia, que en su encabezamiento yfallo dice:Sentencia número 189/08.—En Bilbao, a dieciséis de mayo dedos mil siete.Vistos por mí, José María Eguia Baltellas, Magistrado-Juez delJuzgado de Instrucción número 6 de Bilbao, en juicio oral y público,los autos de juicio verbal de faltas por injurias y amenazas, segui-
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