40 LECCIONES DE DERECHO LABORAL.pdf - Index of /prueba ...
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TRABAJOS ESPECIALES 225<br />
o en la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, según sea federal o<br />
local la Ley que creó a la universidad o institución de que se trate.<br />
El 353-Q nos indica que las disposiciones de los contratos colectivos relativos<br />
a los trabajadores académicos no se extenderán a los trabajadores administrativos,<br />
ni a la inversa, salvo que así se convenga expresamente.<br />
Se aduce, con toda precisión, que no es procedente ni la cláusula de admisión<br />
o de exclusión para el personal académico, lo cual es sumamente razonable,<br />
ya que a dichos trabajadores se les contrata por sus merecimientos científicos<br />
y no por preferencias de orden sindical.<br />
Al personal administrativo tampoco se le puede aplicar la cláusula de exclusión,<br />
aunque si puede estar sujeto a la cláusula de admisión, ya que se trata de<br />
trabajadores que no requieren una previa evaluación científica.<br />
El articulo 353-R exige que el aviso para la suspensión de labores en caso<br />
de huelga, debe de darse por lo menos con 10 días de anticipación a la fecha<br />
señalada para suspender el trabajo, equiparándose así a las universidades con<br />
los servicios públicos.<br />
Creemos que este precepto es omiso, ya que sólo se refiere a un plazo mínimo<br />
y no a un plazo máximo, dejándose abierta la posibilidad para que un sindicato<br />
emplace a huelga, por presión, y conceda un plazo de seis a ocho meses de<br />
prehuelga con los consiguientes perjuicios e incertidumbre que ello acarrea.<br />
Se prevé también en este precepto la posibilidad de señalar lo que se conoce<br />
con el nombre de "personal de emergencia" para evitar que la suspensión pueda<br />
perjudicar irreparablemente la buena marcha de una investigación o un experimento<br />
en curso.<br />
Al respecto pensamos que se debe de agregar una disposición que por razones<br />
obvias declare improcedentes las huelgas por solidaridad en las universidades<br />
o instituciones, ya que de no hacerse así, se puede hacer negativo el espíritu<br />
de toda esta iniciativa.<br />
Seria absurdo que si el Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad<br />
de Puebla emplaza a esta universidad por cualquier violación de su<br />
contrato, se emplace también, por solidaridad, a la Universidad Nacional, a la<br />
Universidad Iberoamericana, al Politécnico Nacional y al Tecnológico de Monterrey<br />
y suspendan las labores en dichos centros de cultura.<br />
Pensamos que se debe reconocer expresamente el derecho de huelga de los<br />
trabajadores académicos y de los administrativos, pero que para su procedencia<br />
se le dé el mismo tratamiento que se da a los Trabajadores al Servicio del Estado<br />
en la fracción X del artículo 123 constitucional, apartado B, o sea que sólo sea<br />
procedente cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que<br />
la Constitución consagra.<br />
El artículo 353-S amerita una aclaración, ya que como está redactado puede<br />
dar a pensar que está creando tribunales especiales que jurídicamente serian<br />
anticonstitucionales.<br />
Se dice que: "Las Juntas de Conciliación y Arbitraje o las de Conciliación<br />
Permanentes cuando deban conocer de algún asunto de las universidades, e instituciones<br />
de educación superior autónomas por ley, se integrarán con el presidente<br />
respectivo, el representante de cada universidad o institución y el repre-