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40 LECCIONES DE DERECHO LABORAL.pdf - Index of /prueba ...

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3. SU NATURALEZA 29<br />

conducirían a la empresa en la que actúan a un desastre total y a su propia destrucción.<br />

Por ello el Derecho del trabajo interviene para armonizarios, regulando<br />

las condiciones de trabajo a través de los contratos colectivos. Su finalidad<br />

en este caso es hacer del caos un cosmos; de la desorganización, una empresa<br />

organizada; del descontento de las partes, un programa coordinado.<br />

De acuerdo con lo anterior, pensamos con Cabanellas que "creer que los<br />

fines del Derecho laboral consisten exclusivamente en proteger a los trabajadores<br />

que prestan sus servicios bajo dependencia ajena, equivale a reducir el horizonte,<br />

la visión total de la nueva disciplina jurídica, para darle una vida bien precaria<br />

y bien injusta".<br />

Antes por el contrario, pensamos que la finalidad sustancial individual debe<br />

subordinarse, en última instancia, a la finalidad sustancial colectiva, de conseguir<br />

la paz social a través del entendimiento armónico de los factores de la producción,<br />

salvo que se trate de garantías constitucionales otorgadas a la persona<br />

humana.<br />

Lo anterior no quiere decir, entiéndase bien, que el Derecho laboral no deba<br />

proteger a la clase trabajadora, pues si debe hacerlo, en tanto que esa protección<br />

no llegue a convertirse en un consentimiento, en una tutela que acepte<br />

todas las relajaciones.<br />

En sintesis, estimamos con Cabanellas, que "todo derecho tiene, sin ser su<br />

fin especifico, el de proteger a los débiles, por cuanto tiende a mantener el equilibrio<br />

necesario que es consecuencia de la justicia que lo inspira, pero esa no es<br />

una particularidad de ningún derecho y ni siquiera cabe referirla como de la<br />

legislación del trabajo, por cuanto ninguna legislación se dicta para afianzar<br />

privilegios o tutelar predominios".<br />

3. Su naturaleza<br />

Desde que Ulpiano estableció la diferencia entre el Derecho público y el<br />

Derecho privado, al indicar que: "Huius studdii duae sunt positiones, publicum<br />

et privatum. Publicum just est quod status rei romanae spectat; Privatum<br />

qoud ad singularum utilitatem ",los juristas de todos los tiempos han tratado,<br />

infructuosmente en ocasiones, de mejorar tal criterio de distinción. Así, al<br />

decir del maestro Francisco González Diaz Lombardo, se conocen al respecto,<br />

cuando menos, ciento tres criterios acerca de tal distinción.<br />

Esta diferenciación romana, conocida con el nombre de tradicionalista o de<br />

la teoría del interés en juego, previene que la naturaleza privada o pública de un<br />

precepto depende de la índole del interés que garantice.<br />

Por atta parte, la teoría de la naturaleza de las relaciones jurídicas, que<br />

también pretende establecer la distinción entre el Derecho público y el privado,<br />

estima que los preceptos del derecho pueden crear, entre las personas a la que<br />

se aplican, relaciones de coordinación y de supra o subordinación.<br />

Cuando se establece una relación de coordinación, entre sujetos que se<br />

encuentran en un plano de igualdad, estamos frente a una relación de Derecho<br />

privado; en cambio, si dichas relaciones se dan entre el Estado como entidad<br />

soberana y un particular, entonces estaremos frente a una relación de Derecho

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