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15 Capítulo IV RECURSOS NATURALES ... - UN-Water

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2. En los casos en que la naturaleza y la extensión de un acuífero o sistema<br />

acuífero transfronterizo no se conozcan suficientemente, los Estados del acuífero<br />

involucrados harán todo lo posible para reunir y producir, teniendo en cuenta las<br />

prácticas y normas existentes, los datos e información más completos con relación a<br />

ese acuífero o sistema acuífero. Lo harán de manera individual o conjunta, y en los<br />

casos pertinentes, con organizaciones internacionales o por su intermedio.<br />

3. El Estado del acuífero al que otro Estado del acuífero pida que<br />

proporcione datos e información relativos al acuífero o sistemas acuíferos que no<br />

estén fácilmente disponibles hará todo lo posible para atender esta petición.<br />

El Estado al que se formule la solicitud podrá condicionar su cumplimiento a que el<br />

Estado solicitante pague los costos razonables de la recopilación y, cuando proceda,<br />

el procesamiento de esos datos o información.<br />

4. Los Estados del acuífero harán todo lo posible, cuando corresponda, para<br />

reunir y procesar los datos y la información de manera que se facilite su utilización<br />

por los otros Estados del acuífero a los que sean comunicados.<br />

Comentario<br />

1) El intercambio regular de datos e información es el primer paso de la cooperación<br />

entre los Estados del acuífero. El texto del artículo 9 de la Convención sobre cursos de<br />

agua de 1997 se ha adaptado para atender a las características especiales de los acuíferos.<br />

El proyecto de artículo establece los requisitos generales mínimos para el intercambio,<br />

entre los Estados del acuífero, de los datos y las informaciones necesarios para garantizar<br />

una utilización equitativa y razonable de los acuíferos transfronterizos. Los Estados del<br />

acuífero necesitan datos e información acerca de la condición del acuífero para aplicar el<br />

proyecto de artículo 5, según el cual la utilización de manera equitativa y razonable de un<br />

acuífero, de conformidad con el proyecto de artículo 4, requiere que se tengan en cuenta<br />

"todos los factores pertinentes". Las normas enunciadas en el proyecto de artículo 8 son<br />

supletorias. Estas normas se aplican cuando no existe una reglamentación especialmente<br />

acordada sobre la materia y se entienden sin perjuicio de la reglamentación establecida por<br />

un acuerdo concertado entre los Estados interesados respecto de un acuífero transfronterizo<br />

específico. En realidad, es evidentemente necesario que los Estados del acuífero<br />

concierten esos acuerdos entre ellos para organizar, entre otras cosas, la compilación y el<br />

intercambio de datos e información a la luz de las características del acuífero<br />

transfronterizo de que se trate.<br />

2) El requisito del párrafo 1 respecto del intercambio regular de datos e información<br />

tiene por objeto garantizar que los Estados del acuífero dispongan de los datos necesarios<br />

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