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15 Capítulo IV RECURSOS NATURALES ... - UN-Water

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primera frase del proyecto de artículo se pide a los Estados del acuífero que cooperen entre<br />

sí y se les alienta a que, a los efectos de la gestión de un determinado acuífero<br />

transfronterizo, concierten acuerdos o arreglos bilaterales o regionales. La idea de reservar<br />

la cuestión al grupo de Estados del acuífero de que se trate se basa en los principios<br />

establecidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar 40 .<br />

Corresponde también a los "acuerdos de curso de agua" previstos en el artículo 3 de la<br />

Convención sobre los cursos de agua de 1997. Se han concertado numerosos acuerdos<br />

bilaterales y regionales en el caso de los cursos de agua de superficie. En el caso de los<br />

acuíferos, las medidas colectivas internacionales están aún en fase embrionaria y aún falta<br />

desarrollar adecuadamente el marco de cooperación. Por esta razón se ha incluido en este<br />

párrafo el término "arreglos" además de "acuerdos".<br />

2) Este proyecto de artículo dispone también que los Estados de que se trate deben tener<br />

igualdad de oportunidades para participar en esos acuerdos o arreglos. Se podrán concertar<br />

acuerdos o arreglos de este tipo respecto de todo un acuífero o sistema acuífero o de<br />

cualquiera de sus partes, o de un proyecto, programa o utilización determinados. Cuando<br />

se concierte un acuerdo o arreglo con respecto a todo el acuífero o sistema acuífero, lo más<br />

probable es que, salvo raras excepciones, involucre a todos los Estados del acuífero que<br />

comparten el mismo acuífero o sistema acuífero. Por otro lado, cuando un acuerdo o<br />

arreglo se refiere a una parte cualquiera del acuífero o a un determinado proyecto, sólo<br />

involucra a algunos de los Estados del acuífero que comparten el mismo acuífero. En todo<br />

caso, la segunda frase del proyecto de artículo obliga a los Estados del acuífero a no<br />

concertar ningún acuerdo o arreglo que afecte negativamente, en grado significativo, a la<br />

posición de los Estados del acuífero excluidos sin su expreso consentimiento. Con ello no<br />

se otorga un derecho de veto a esos otros Estados. La determinación del grado<br />

significativo del efecto adverso para los Estados del acuífero excluidos debería tan solo<br />

realizarse procediendo caso por caso.<br />

40 Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, artículos 118 (Cooperación de los Estados en la<br />

conservación y administración de los recursos vivos) y 197 (Cooperación en el plano mundial o regional).<br />

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