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Inversiones e Ingenieros Orientales Ltda. Vs. Propal S.A.

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que si así fuera, éste se habría comprometido de modo<br />

puramente potestativo y ya se sabe que una condición de<br />

esta naturaleza tornaría inválida la obligación (art. 1535); b) la<br />

cláusula de no-responsabilidad no debe implicar en forma<br />

alguna una violación del principio de que los contratos deben<br />

celebrarse de buena fe (art. 1603), ni debe conducir, por vías<br />

indirectas, a la plena ineficacia de la responsabilidad pactada;<br />

c) por iguales razones y con un criterio de protección a los<br />

débiles, son rechazadas las cláusulas que impliquen<br />

irresponsabilidad por los daños eventuales.<br />

En fin, hay algunas otras objeciones en la larga lista, pero en<br />

este punto el tribunal quiere hacer énfasis en una sola. En la<br />

que no es susceptible de variadas interpretaciones, porque<br />

hay norma expresa que la prohíbe pues de aceptarse sería<br />

tanto como absolver por anticipado pactos que atentan contra<br />

la moral y la ley y por que hay otros argumentos, que en el<br />

caso del otrosí, conducen a establecer que es nula de nulidad<br />

absoluta la cláusula que lleva consigo la condonación del dolo<br />

futuro que al decir del art. 1522 del Código Civil, “no vale”, o<br />

lo que es igual, es nula por objeto ilícito. Y por qué es nula?:<br />

lo es por que el Código Civil consagra en el art. 1502 los<br />

requisitos para que una persona se obligue por un acto o<br />

declaración de voluntad y, entre ellos, el 3º expresa que esa<br />

declaración o acto debe recaer sobre un objeto lícito. Más<br />

adelante el art. 1740 estatuye: “es nulo todo acto o contrato a<br />

que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el<br />

valor del mismo acto o contrato según la especie y la calidad<br />

o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o<br />

relativa”. A continuación el art. 1741 expresa que la nulidad<br />

producida por objeto o causa ilícitos y la nulidad producida<br />

por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes<br />

prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en<br />

consideración a la naturaleza de ellos “... son nulidades<br />

absolutas...”. También el Código de Comercio repite la norma<br />

en el art.899: “... será nulo absolutamente el negocio jurídico<br />

en los siguientes casos... 2º cuando tenga causa o objeto<br />

ilícitos”.

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