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23 reunion 2 extraordinaria periodo 94 29-1-10 - Honorable ...

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1222<strong>23</strong>ª Reunión CONCEJO DELIBERANTE <strong>29</strong>/01/<strong>10</strong>podrá notificar tal situación al Departamento Ejecutivo quien, previa inspección, dará de baja la incorporación omodificará el plazo establecido según corresponda.”“Artículo 73º.- Será considerado baldío, a los fines del cálculo de la tasa, tanto la parcela que carezca de todaedificación, como aquella que presente edificaciones en condiciones de ser utilizadas o que se hallen al ochenta porciento (80 %) de su ejecución –lo que ocurriere primero–, cuyas superficies cubiertas sean inferiores al cinco por ciento(5%) de la superficie total de la parcela. A los efectos de la aplicación de este artículo, las superficies semicubiertasserán tomadas al cincuenta por ciento (50%).”“Artículo 74º.- Las unidades funcionales destinadas a cocheras y las unidades complementarias, cualquiera sea suafectación, sometidas al Régimen de Propiedad Horizontal de la Ley nº 13.512, abonarán conforme la alícuota y valoresque al efecto fije la Ordenanza Impositiva. Asimismo, las unidades complementarias podrán ser unificadas a lasunidades funcionales sólo en aquellos casos en que el solicitante resulte ser simultáneamente titular de dominio de launidad complementaria y de la funcional a la que se pretenda unificar aquella y ambas se hallaren previamenteunificadas en el ámbito provincial, debiendo abonarse en tal caso por la sumatoria de valuaciones de las unidadesinvolucradas. En ambos casos, la obligación se generará a partir de la fecha de unificación en el ámbito provincial, sinperjuicio de lo dispuesto por el artículo 42º. El encuadramiento se hará a solicitud del interesado o de oficio cuando elDepartamento Ejecutivo tome conocimiento de los hechos que modifiquen la base imponible.”“Artículo 75º.- En caso de unificaciones, reunión de parcelas, subdivisiones y/o inmuebles sometidos al Régimen dePropiedad Horizontal de la Ley nº 13.512, la determinación de las obligaciones tributarias se hará a partir de la fecha debaja o apertura de las partidas inmobiliarias en el ámbito provincial, según el caso, sin perjuicio de lo dispuesto por elartículo 42º. En caso de existir deuda exigible en la o las cuentas de origen, la misma podrá ser prorrateada conforme lacantidad de unidades y/o el porcentual que corresponda a cada una de ellas según el resumen de valuaciones desubparcelas y las correspondientes planillas de avalúo, monto éste que será adicionado a la tasa básica que correspondarespecto de cada nueva unidad. Dicho trámite podrá ser efectuado a pedido de parte interesada o de oficio en los casosen que el Departamento Ejecutivo contare con la información necesaria. El Departamento Ejecutivo podrá incorporar deoficio edificaciones, ampliaciones y/o modificaciones de cualquier tipo en base a la información contenida enexpedientes administrativos, inspecciones, cruces de información, y/o cualquier otra documentación que refleje lasituación de los inmuebles.”“Artículo 186º.- El derecho a que se refiere el presente Título, se liquidará en forma mensual, debiéndose efectuar elpago dentro de los diez (<strong>10</strong>) días siguientes al último día del mes liquidado. Para cumplir este requisito deberá presentarla siguiente documentación:a) Declaración Jurada.b) Detalle de remitos.”“Artículo 187º.- Los juegos permitidos y las prácticas o actividades deportivas explotadas con finalidad de lucro,abonarán los derechos que al efecto fije la Ordenanza Impositiva.”“Artículo 189º.- La base imponible estará dada por cada unidad de juego, pista, cancha, piscina, espejo de agua osimilar, espacio deportivo individual o cualquier otro índice que, conforme las particularidades de las diferentesactividades gravadas, pueda adoptarse como parámetro de medición.”“Artículo 191º.- Son contribuyentes del presente gravamen los sujetos que posean, realicen u organicen juegos, y losque por cualquier título exploten comercialmente prácticas y actividades deportivas alcanzadas según el artículo 187º."“Artículo 192º.- El gravamen a que se refiere el presente Título es de carácter anual, pagadero en las fechas que alefecto fije el Departamento Ejecutivo.El presente derecho está referido a la clase y cantidad de unidades gravadas cuyo funcionamiento tenga lugarexclusivamente en el predio o espacio físico declarado o verificado por la Comuna al momento del pago inicial y, en losucesivo, al mes de Enero de cada año. Por ende, cualquier traslado temporal o definitivo de dichas unidades a otrolocal o predio, configurará una nueva base imponible de acuerdo a lo normado por el artículo 189 y generará una nuevaobligación de pago.Sin embargo, en los casos de cierre definitivo del establecimiento y traslado de dichas unidades a otro local o prediohabilitado a nombre del mismo obligado, excepcionalmente y por única vez, el gravamen pagado se considerará válidosiempre que dicha situación sea comunicada al Departamento Ejecutivo por medios fehacientes dentro del mismo mesen que se produjo el traslado.”“Artículo 193º.- Todo obligado que efectúe el retiro de las unidades gravadas deberá comunicar dicha situación a ladependencia comunal competente, por medios fehacientes, dentro de los quince (15) días de efectuado el retiro. Endefecto de ello, subsiste la potestad de la Comuna de reclamar el pago de los gravámenes devengados hasta tanto seproduzca dicha comunicación o se verifique el cese efectivo.”“Artículo 227º.- Estarán exentos de la TASA POR SERVICIOS URBANOS:

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