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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

d) No lleve los registros de sus actuaciones en la forma y condiciones que establezca la<br />

autoridad aduanera; no realice las inscripciones o los respaldos en los registros, los<br />

efectúe extemporáneamente, los destruya o no los ponga a su disposición cuando<br />

se le hayan solicitado en cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización.<br />

e) Estando obligado, no mantenga, no presente o no envíe los registros de todas sus<br />

actuaciones y operaciones ante el Servicio Nacional de Aduanas, así como los<br />

inventarios, estados financieros e informes sobre su gestión o sobre las mercancías<br />

admitidas importadas, exportadas, reimportadas, reexportadas, recibidas,<br />

depositadas, retiradas, vendidas u objeto de otras operaciones, o sobre el uso o<br />

destino de las mercancías beneficiadas con exención o con franquicia o que hayan<br />

ingresado libres de tributos, o lo efectúe por medios o formatos no autorizados.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

f) Entorpezca o no permita la inspección aduanera de las mercancías, los vehículos,<br />

las unidades de transporte y sus cargas o la verificación de los documentos o<br />

autorizaciones que los amparen.<br />

g) En su calidad de agente aduanero persona física, no ejerza la correduría aduanera<br />

en forma independiente o represente a más de un agente aduanero persona jurídica,<br />

salvo las excepciones reguladas por reglamento.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

h) Si se trata de un receptor de mercancía, no lleve los registros de los vehículos ni de<br />

las unidades de transporte y sus cargas, ingresados y retirados, según los formatos<br />

y las condiciones que establezca la autoridad aduanera.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

i) Habiendo sido sancionado por la comisión de la falta tipificada en el inciso h) del<br />

artículo 238 de esta Ley, reincida en dicha conducta.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

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