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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

del sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos,<br />

intereses y recargos de cualquier naturaleza o solicitar el crédito respectivo, a partir del<br />

día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.<br />

Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria aduanera prescrita no puede<br />

ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con conocimiento de la<br />

prescripción o sin él.<br />

Artículo 63.—Interrupción de la prescripción. Los plazos de prescripción se<br />

interrumpirán:<br />

a) Por la notificación del inicio de las actuaciones de control y fiscalización aduaneras.<br />

Se entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las<br />

actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha<br />

de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses.<br />

b) Por la notificación del inicio del procedimiento de verificación de origen.<br />

c) Por la notificación del acto final del procedimiento de verificación de origen.<br />

d) Por la notificación del acto inicial del procedimiento tendiente a determinar y exigir el<br />

pago de los tributos dejados de percibir.<br />

e) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier naturaleza contra<br />

resoluciones de la autoridad aduanera, incluyendo acciones judiciales que tengan<br />

por efecto la suspensión del procedimiento administrativo o imposibiliten dictar el<br />

acto administrativo final.<br />

f) Por cualquier actuación del deudor conducente al reconocimiento de la obligación<br />

tributaria aduanera.<br />

El cómputo de la prescripción, para determinar la obligación tributaria aduanera,<br />

se suspende por la interposición de la denuncia por presuntos delitos, hasta que dicho<br />

proceso se dé por terminado.<br />

(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de<br />

Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

Artículo 64.—Destrucción y pérdida. La pérdida o destrucción de las mercancías<br />

por caso fortuito, fuerza mayor o autorizada por la autoridad aduanera, extinguirá la<br />

obligación tributaria aduanera para el consignatario, en proporción con la destrucción<br />

o pérdida, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, administrativas o<br />

penales de terceros.<br />

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