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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

Artículo 87.—Información exigible. Mediante reglamento, se determinarán los<br />

datos que deben expresar la declaración y los documentos o información necesaria para<br />

acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles para aplicar el régimen aduanero<br />

que se solicita.<br />

SECCIÓN II<br />

Aceptación de la declaración<br />

Artículo 88.—Aceptación. La declaración aduanera se entenderá aceptada cuando<br />

se registre en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas o en otro sistema<br />

autorizado.<br />

La realización de dicho acto no implica avalar el contenido de la declaración ni limita<br />

las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 89.—Rechazo de la declaración. De no aceptarse la declaración, se<br />

notificará inmediatamente su rechazo al declarante señalando los errores y defectos y<br />

otorgando un plazo de tres días hábiles para su corrección. Transcurrido el plazo indicado<br />

sin que hubieran sido subsanados los errores y defectos, se procederá a su archivo.<br />

SECCIÓN III<br />

Rectificación y desistimiento de la declaración<br />

Artículo 90.—Rectificación de la declaración. En cualquier momento en que el<br />

declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información<br />

incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección<br />

y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el<br />

pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley.<br />

Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de<br />

responsabilidad correspondientes.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 91.—Desistimiento de la declaración. El declarante podrá desistir de<br />

la declaración a un régimen, antes de la autorización del levante de las mercancías,<br />

cuando demuestre ante la autoridad aduanera la existencia de errores de hecho que<br />

hayan viciado su voluntad.<br />

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