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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

Artículo 295.—Plazo para finalizar la descarga de la unidad de transporte.<br />

Cuando se haya designado funcionario aduanero para inspeccionar la descarga y éste<br />

no se haya apersonado al lugar, la descarga se deberá concluir dentro del día hábil<br />

siguiente contado a partir del vencimiento del tiempo establecido en el artículo 293 de<br />

este Reglamento.<br />

En los casos en que no se requiera la intervención de funcionario, el plazo correrá a<br />

partir de la comunicación respectiva de la aduana.<br />

Artículo 296.—Descarga y recepción de bultos. La recepción de bultos se realizará<br />

con base en la información que contiene la declaración de tránsito o documento de<br />

ingreso al depósito.<br />

El depositario, el transportista aduanero y el funcionario aduanero en caso de que éste<br />

último intervenga, dejarán constancia del resultado de la descarga, de sus actuaciones y<br />

registros, incluyendo la hora y fecha de tal acto, la que se tendrá para todos los efectos<br />

legales, como la fecha de iniciación del régimen de depósito fiscal.<br />

En caso de encontrarse alguna discrepancia el transportista será el responsable<br />

de justificarla ante la aduana de control, sin perjuicio de las sanciones que resultaran<br />

procedentes.<br />

En caso de que el transportista, pese a que está obligado, no se presente a observar<br />

la descarga, el depositario procederá con ésta y dejará constancia de tal situación<br />

(Así reformado por el artículo 33 del decreto ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />

2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />

el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

Artículo 296 bis.—Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente Sección,<br />

serán igualmente aplicables para la recepción de bultos por parte de los demás auxiliares<br />

de la función pública aduanera que reciben mercancías en sus instalaciones, tales como<br />

empresas de Zona Franca, Perfeccionamiento Activo, Despacho Domiciliario Comercial<br />

e Industrial.<br />

(Así adicionado por el artículo 22 del Decreto Ejecutivo Nº 28976 de 27 de setiembre del<br />

2000).<br />

Artículo 296 ter.—Permanencia a bordo de mercancías en la unidad de<br />

transporte. En forma excepcional, el depositario podrá solicitar a la autoridad aduanera,<br />

la autorización para no descargar mercancías que por sus características, sean de “difícil<br />

movilización o almacenamiento” o “peligrosas para la salud humana o medio ambiente”,<br />

de conformidad con los lineamientos que al efecto defina la Dirección General.<br />

En este caso, el tiempo de permanencia de las mercancías en la unidad de transporte,<br />

será de cinco días hábiles, a partir de que la autoridad aduanera autorice al depositario<br />

no descargar.<br />

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