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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

Artículo 240.—Formato general de la declaración aduanera. La declaración<br />

aduanera de mercancías se efectuará sobre la base de la información requerida en<br />

los formatos y mediante las guías e instructivos autorizados por la Dirección General<br />

y deberá cumplir los requerimientos para la integración con el sistema de información<br />

utilizado por el Servicio.<br />

La Dirección General podrá emitir resoluciones generales, que serán debidamente<br />

publicadas en el Diario Oficial La Gaceta, sobre los datos que deben consignarse en la<br />

declaración aduanera y en la declaración del valor.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 241.—Procedimiento para efectuar y presentar la declaración aduanera.<br />

La presentación de la declaración aduanera de mercancías se efectuará mediante<br />

transmisión electrónica de datos previo cumplimiento de las formalidades aduaneras.<br />

Además la declaración deberá contener la autodeterminación y liquidación de los tributos<br />

exigibles y deberá presentarse con el pago anticipado de los derechos e impuestos<br />

previamente determinados por el declarante o su representante, cuando corresponda.<br />

Únicamente en los casos expresamente establecidos en este Reglamento, la declaración<br />

aduanera podrá presentarse por medios no electrónicos, en el formulario establecido<br />

para tal efecto, acompañado de los documentos exigidos por este Reglamento o por la<br />

legislación general o especial.<br />

Excepcionalmente la determinación de la obligación tributaria aduanera será<br />

realizada por los funcionarios aduaneros y la declaración será tramitada de oficio, en los<br />

casos que se establecen en forma expresa en este Reglamento.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 242.—Aceptación. La declaración aduanera se entenderá aceptada cuando<br />

se registre en el sistema informático del Servicio u otro sistema autorizado.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 243.—Causales de no aceptación. La declaración aduanera transmitida<br />

electrónicamente no se aceptará si presenta inconsistencias o errores, o en general,<br />

no se hubiere cumplido con los requisitos necesarios para la aplicación del régimen<br />

solicitado.<br />

Tampoco se aceptará si:<br />

a) Existe discrepancia entre el inventario o registro de mercancías que se encuentra en<br />

el sistema informático del servicio aduanero y el despacho solicitado.<br />

b) No se han llenado todos los espacios disponibles en la declaración aduanera cuando<br />

sea obligatorio completarlos, de conformidad con el régimen o modalidad solicitados.<br />

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