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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

incluso las tomas de muestras de las mercancías, o bien, podrá denegar el levante con<br />

garantía, si existen indicios de que se ha cometido una infracción administrativa o un delito<br />

y se determina la necesidad de retener las mercancías para efectos de investigación; en<br />

tal caso, deberá motivarse debidamente su decisión.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 94.—Reconocimiento físico de las mercancías. Este reconocimiento<br />

es el acto que permite a la autoridad aduanera examinar físicamente las mercancías,<br />

su naturaleza, origen, procedencia, estado, cantidad, valor y demás características o<br />

condiciones que las identifiquen e individualicen.<br />

El reconocimiento se limitará a las operaciones que se consideren indispensables,<br />

según se determine por vía reglamentaria y conforme a los procedimientos selectivos y<br />

aleatorios que determine la autoridad aduanera.<br />

El reconocimiento podrá realizarse en zonas de operación aduanera tales como<br />

locales, bodegas o demás instalaciones de particulares que cumplan con las condiciones<br />

que señala la Dirección General de Aduanas.<br />

Cuando se determine la práctica del reconocimiento, se podrá designar en forma<br />

aleatoria al funcionario aduanero competente para realizarlo.<br />

Artículo 95.—Concurrencia al acto de reconocimiento de las mercancías. El<br />

agente aduanero o la persona que haya acreditado el consignatario, el consignante o la<br />

persona que tenga por algún título derecho a retirar las mercancías de la aduana, podrán<br />

concurrir al acto de reconocimiento.<br />

Artículo 96.—Servicios técnicos. Cuando las mercancías por reconocer, requieran<br />

medidas técnicas para manipularlas y movilizarlas o bien pudieran producir daño, la<br />

autoridad aduanera podrá exigir al interesado que ponga a su disposición personal<br />

especializado. Si el interesado no cumple, el Servicio Aduanero queda facultado para<br />

contratar por cuenta y riesgo de aquel los servicios especializados pertinentes.<br />

El responsable de la custodia de las mercancías o el interesado, según el caso,<br />

deberán brindar las facilidades necesarias al funcionario aduanero que realice el<br />

reconocimiento, incluyendo a su solicitud la apertura de los bultos, su agrupamiento y la<br />

disposición para el reconocimiento.<br />

Artículo 97.—Extracción de muestras. La autoridad aduanera podrá extraer<br />

muestras de acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos por la<br />

Dirección General de Aduanas. Cualquier muestra extraída por la autoridad aduanera<br />

constituirá muestra certificada para todos los efectos legales. El acto de extracción<br />

deberá consignarse en la declaración o en el medio que se establezca. La muestra será<br />

devuelta al interesado sin menoscabo de ella, salvo en lo resultante del análisis a que<br />

fuera sometida.<br />

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