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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Transitorio I.—Las personas que a la entrada en vigencia de la presente ley,<br />

ostenten la condición de auxiliar de agente de aduana, serán inscritas de pleno derecho<br />

como asistentes de agentes de aduanas. Una vez inscritas, quedan obligadas a recibir,<br />

anualmente, un curso sobre técnicas y legislación aduanera que impartirá la Dirección<br />

General de Aduanas.<br />

Transitorio II.—Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la vigencia de<br />

esta ley, los auxiliares de la función pública aduanera previstos en ella, deberán solicitar<br />

su inscripción ante la Dirección General de Aduanas. Transcurrido este plazo, la persona<br />

física y jurídica quedará impedida para gestionar ante el Servicio Nacional de Aduanas<br />

hasta tanto no tramite su inscripción.<br />

Transitorio III.—Las reclamaciones y los recursos interpuestos antes de la vigencia de<br />

esta ley, se tramitarán conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de interponerlos.<br />

Dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que esta ley entre en<br />

vigor, deberá constituirse el Tribunal Aduanero Nacional. Hasta tanto, quedan vigentes<br />

las funciones del Comité Arancelario y del Comité Nacional de Valoración.<br />

Transitorio IV.—Los despachos, procedimientos, plazos y las demás formalidades<br />

aduaneras, iniciados antes de la entrada en vigencia de esta ley, se concluirán de acuerdo<br />

con las disposiciones vigentes en el momento de iniciarlos.<br />

Los procedimientos de ingreso, despacho, depósito y salida de mercancías del<br />

Depósito Libre de Golfito deberán adecuarse a los procedimientos prescritos en esta ley.<br />

Transitorio V.—El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo<br />

de seis meses contados a partir de su promulgación. El Ministerio de Hacienda y la<br />

Dirección General de Aduanas tomarán las disposiciones administrativas necesarias<br />

para establecer los nuevos procedimientos aduaneros de conformidad con esta ley.<br />

Hasta tanto no se emitan las nuevas regulaciones, los procedimientos se regirán por las<br />

disposiciones vigentes hasta la fecha de promulgación de esta ley.<br />

Transitorio VI.—El funcionario que, a la fecha de publicación de esta ley, tiene en<br />

propiedad el puesto de Director General de Aduanas, conservará los derechos adquiridos<br />

hasta tanto finalice su relación laboral con el Estado.<br />

Transitorio VII.—Mientras se mantenga vigente el sistema de ventanilla única de<br />

comercio exterior, previsto en el artículo 8 de la Ley No. 4081, del 27 de febrero de 1968<br />

y sus reformas, la declaración aduanera a que se refiere el artículo 86 de esta ley será el<br />

formulario único de exportación o importación. Este y los demás formularios necesarios<br />

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