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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

En caso de irregularidades, se inmovilizara el vehículo y/o se adoptarán las medidas<br />

cautelares que se estimen necesarias, comunicándolo a la aduana de salida o de destino,<br />

salvo que las medidas cautelares consistan en su acompañamiento a una aduana o zona<br />

de operación aduanera.<br />

Artículo 272.—Circunstancias de interrupción del tránsito. En caso de accidente,<br />

avería u otra causa que no permita el cumplimiento de los plazos, el conductor solicitará<br />

los servicios de los funcionarios aduaneros encargados del control de tránsito o de<br />

cualquier otra autoridad competente, para hacer constar las circunstancias que dieron<br />

lugar a la interrupción del tránsito en la guía de tránsito respectiva, sindicando el tiempo<br />

de retraso justificado. Esta condición no será ‘necesaria en aquellos casos en que la<br />

interrupción del tránsito obedezca a circunstancias notorias de conocimiento público,<br />

tales como derrumbes y otros accidentes de la naturaleza.<br />

Artículo 273.—Finalización del Tránsito. La operación de transito aduanero se<br />

tendrá por finalizada con la entrega por parte del transportista aduanero de las mercancías<br />

efectivamente descargadas y recibidas por el depositario aduanero o el auxiliar autorizado<br />

para recibir mercancías en sus instalaciones.<br />

(Así reformado por el artículo 15 del Decreto Ejecutivo Nº 28976 de 27 de setiembre del<br />

2000).<br />

SECCIÓN III<br />

Recepción de vehículos y unidades de transporte<br />

por parte de auxiliares autorizados<br />

Artículo 274.—Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente Sección<br />

son aplicables a los depositarios aduaneros, a las empresas de despacho domiciliario<br />

industrial, a los consignatarios de la modalidad de despacho domiciliario comercial,<br />

las empresas de zona franca y a las de perfeccionamiento activo autorizados a recibir<br />

vehículos y unidades de transpone en instalaciones habilitadas para ese propósito.<br />

Artículo 275.—Llegada a las instalaciones del auxiliar receptor. A la llegada<br />

del vehículo y la unidad de transporte a las instalaciones habilitadas, el transportista<br />

presentará al auxiliar, la declaración de tránsito o comprobante de salida y sus anexos. El<br />

auxiliar receptor registrará la fecha y hora efectiva de llegada de la unidad de transporte<br />

de conformidad con lo regulado por la Dirección General de Aduanas.<br />

(Así reformado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 33359 del 14 de setiembre de<br />

2006).<br />

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