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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

a) Impedir el despacho de las mercancías y tomar acciones administrativas o judiciales,<br />

incluso las tomas de muestras de las mercancías, o<br />

b) Denegar el levante con garantía.<br />

(Así adicionado por el artículo 4º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 247.—Resultado de la verificación y levante de las mercancías. Estando<br />

conforme el proceso de verificación con la declaración, se autorizará la destinación del<br />

régimen o modalidad solicitados, permitiéndole al declarante disponer de las mercancías<br />

objeto del despacho aduanero.<br />

Si se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que debió declararse,<br />

la aduana efectuará las correcciones y ajustes correspondientes y notificará esta<br />

circunstancia al declarante o su representante.<br />

En este caso la aduana deberá iniciar, por medio de la oficina competente, el<br />

procedimiento sancionatorio o presentar las denuncias que correspondan.<br />

Lo anterior sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda autorizar el levante de<br />

las mercancías a solicitud del declarante, previa rendición de la garantía, de acuerdo<br />

con las reglas estipuladas en el artículo 100 de la Ley. También procederá el levante con<br />

garantía en los demás supuestos del citado artículo 100 de la Ley.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 247 bis.—Presentación de garantía en la verificación documental. En<br />

el caso de que la verificación inmediata, no hubiere finalizado en razón del proceso<br />

de verificación efectuada por la Aduana de Verificación Documental y se estuviere en<br />

los casos del artículo 100 de la Ley, la solicitud del interesado para autorizar el levante<br />

con garantía se podrá presentar ante la aduana en cuya jurisdicción se encuentren las<br />

mercancías o la Aduana de Verificación Documental. En ambos casos, la solicitud del<br />

levante con garantía será resuelta por el gerente de la Aduana de Verificación Documental<br />

(Así adicionado por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />

2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />

el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

Artículo 248.—Ejercicio del control permanente y a posteriori. Independientemente<br />

del resultado de la verificación, la autoridad aduanera podrá ejercer sus atribuciones en<br />

el ejercicio de los controles permanente y a posteriori, de conformidad con lo dispuesto<br />

por los artículos 59 a 62 del CAUCA y los artículos 22 y siguientes y 59 de la Ley y demás<br />

legislación aplicable.<br />

El Servicio establecerá los procedimientos de control sobre la mercancías a las que<br />

se les hubiere autorizado el levante pero estén sujetas a ser destinadas para salir del<br />

territorio aduanero nacional o al Depósito Libre Comercial de Golfito.<br />

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