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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

SECCIÓN II<br />

Rescate de mercancías<br />

Artículo 195.—Legitimación para rescatar las mercancías. En los términos<br />

establecidos en la Ley, el consignatario o el que comprobare derecho sobre las<br />

mercancías mediante contratos de compraventa, sentencias judiciales firmes con<br />

efectos adjudicatarios u orden de juez competente, podrá recuperar la disponibilidad de<br />

las mercancías, cancelando previamente el precio base de éstas determinado al día en<br />

que acaeció el abandono.<br />

No se podrá recuperar la disponibilidad de las mercancías sobrantes que no fueron<br />

justificadas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley.<br />

(Así reformado por artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 196.—Procedimiento para el pago por el interesado de los tributos de<br />

las mercancías caídas en abandono. El interesado que solicite el pago de la obligación<br />

tributaria aduanera de mercancías caídas en abandono, deberá transmitir una declaración<br />

de importación definitiva por medio de un agente aduanero.<br />

Además de la documentación que proceda, esta declaración se sustentará en<br />

aquélla que demuestre el derecho de retiro de las mercancías de la potestad aduanera,<br />

observando el procedimiento previsto para el régimen de importación definitiva. Los<br />

tributos aplicables serán los vigentes al momento que las mercancías causen abandono<br />

tácito que correspondan de acuerdo con el inciso 2) del artículo 27 del CAUCA. En<br />

los casos de rescate deberá agregarse, los intereses procedentes hasta la fecha del<br />

rescate, de conformidad con el artículo 74 de la Ley. Si de previo a la fecha de caída<br />

en abandono de las mercancías, se hubiere presentado la solicitud de destinación al<br />

régimen de importación definitiva, el interesado deberá pagar el monto que adeude. Si la<br />

obligación tributaria aduanera se hubiere pagado parcialmente, el monto a pagar será el<br />

correspondiente a la diferencia entre el monto de los tributos previamente pagados y el<br />

pendiente, según lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 27 del CAUCA.<br />

En los casos de rescate deberá agregarse los intereses que correspondan hasta la<br />

fecha del rescate, de conformidad con el artículo 74 de la Ley.<br />

Los intereses procederán y se computarán de acuerdo con el artículo 61 de la Ley,<br />

según el cual debe haber un adeudo tributario determinado, notificado y no pagado en<br />

cinco días hábiles contados a partir de esa notificación.<br />

(Así reformado por artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

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