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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

De no existir conformidad entre el resultado de la verificación y la declaración de<br />

tránsito, se levantará el acta respectiva para el inicio de los procedimientos o interposición<br />

de las acciones judiciales que procedan y se comunicará al gerente de la Aduana, quien<br />

tomara las medidas correspondientes.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 del 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 268.—Comunicación de las declaraciones de tránsito autorizadas. La<br />

aduana de salida comunicará diariamente a las aduanas de destino, una relación de las<br />

declaraciones de transito autorizadas hacia esas aduanas.<br />

Artículo 269.—Inicio de Tránsito. El inicio del tránsito se contabilizará a partir de<br />

la salida efectiva del vehículo y la unidad de transporte del lugar de ubicación donde se<br />

encuentren las mercancías. Para tales efectos el responsable de la ubicación registrará la<br />

hora y fecha de salida efectiva y comunicará inmediatamente a la Aduana de jurisdicción y<br />

a la Aduana de destino haciendo referencia a la numeración de la declaración de tránsito.<br />

(Así reformado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo Nº 33359 del 14 de setiembre de<br />

2006).<br />

Artículo 270.—Manuales operativos. La Dirección General establecerá, mediante<br />

manuales operativos, sistemas de control del tránsito de vehículos y unidades de<br />

transporte, los formatos y los datos necesarios que deben incluirse en la declaración de<br />

tránsito.<br />

Mientras no se hubiere iniciado la ejecución del tránsito aduanero, el declarante<br />

del tránsito podrá rectificar en la declaración de ese tránsito, los datos del chofer y del<br />

cabezal, sin necesidad de la autorización de la autoridad aduanera.<br />

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456<br />

del 29 de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control<br />

Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

Artículo 271.—Desarrollo del tránsito. El tránsito se realizara por las vías habilitadas<br />

que se señalen reglamentariamente, sin desviaciones, descargas, ni estacionamientos;<br />

salvo con las paradas propias de las necesidades del transporte, según lo establezca la<br />

Dirección General mediante resolución de alcance general.<br />

Durante el recorrido se harán constar en el documento que acompaña el vehículo,<br />

los controles intermedios que hayan realizado los funcionarios aduaneros encargados del<br />

control del tránsito o cualquier otra autoridad, con la fecha y hora del control efectuado.<br />

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 32 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29<br />

de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero<br />

TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

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