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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

Artículo 282.—Operaciones de desconsolidación. Las operaciones de<br />

desconsolidación se efectuarán en las zonas de operación aduanera autorizadas<br />

para esos efectos por la Dirección General, tomando en cuenta las condiciones de<br />

infraestructura de los puertos de ingreso y los procedimientos establecidos para cada<br />

régimen aduanero.<br />

El desconsolidador de carga deberá consignar en los conocimientos de embarque<br />

que emita, el número de identificación del conocimiento matriz previamente comunicado<br />

a la aduana de ingreso por el transportista.<br />

(Así reformado por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 283.—Proceso de consolidación de carga. El proceso de consolidación<br />

de carga consiste en el empaque, embalaje, paletizaje, marcado y etiquetado de bultos,<br />

estiba y acomodo de carga, en la unidades de transpone de mercancías destinadas a la<br />

exportación.<br />

(Así reformado por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 284.—Lugar autorizado para la consolidación. La consolidación de carga<br />

deberá realizarse en las terminales de carga, depósitos fiscales autorizados u otra zona<br />

de operación que autorice la Dirección General, en donde además, se impondrán los<br />

marchamos aduaneros para su posterior embarque.<br />

(Así reformado por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

CAPÍTULO III<br />

Transbordo<br />

Artículo 285.—Declaración de trasbordo. El transportista o la persona que conforme<br />

al documento de transporte tenga la disponibilidad de las mercancías, deberá presentar la<br />

declaración de trasbordo a la aduana en el formato establecido por la Dirección General.<br />

Las operaciones de trasbordo únicamente se podrán realizar en la aduana de control,<br />

en depósitos fiscales o en las zonas de operación que autorice la Dirección General,<br />

siempre que cumplan con las condiciones de seguridad y manipulación adecuadas.<br />

El trasbordo deberá efectuarse bajo control y condiciones que la autoridad aduanera<br />

determine, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas hábiles, contado a partir<br />

de su autorización salvo que, por causas justificadas, la autoridad aduanera otorgue un<br />

plazo mayor.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

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