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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

j) No mantener en las instalaciones autorizadas como depósito, mercancías sobre<br />

las cuales se ha autorizado el levante, más allá de tres días hábiles a partir de esa<br />

autorización. Después de ese plazo las mercancías deberán ser retiradas por el<br />

importador o depositadas en el área de almacén general, en los términos del artículo<br />

47 inciso a) de la Ley.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29<br />

de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero<br />

TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

k) No efectuar dentro del área de Depositario Aduanero, actividades para distribución<br />

directa o cualquier otra actividad, incluyendo la conservación de mercancías sobre<br />

las cuales se hubieren pagado los tributos de importación ni mercancías nacionales.<br />

Esta obligación es sin perjuicio de las operaciones de reempaque y distribución<br />

autorizadas de conformidad con la Ley<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29<br />

de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero<br />

TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

l) Comunicar a la aduana de control la constitución de bonos de prenda, dentro del día<br />

hábil siguiente al de la emisión, efectuando la respectiva correlación con los datos<br />

transmitidos de acuerdo con el artículo 297 de este Reglamento.<br />

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456<br />

del 29 de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control<br />

Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”, que lo traspaso del antiguo inciso<br />

j) al l)).<br />

Artículo 135.—Respaldo de información que debe conservar el depositario<br />

aduanero. El depositario aduanero deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo<br />

su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de los mensajes<br />

transmitidos y recibidos electrónicamente, asociados a las mercancías y los siguientes<br />

documentos:<br />

a) Copia del documento aduanero de ingreso al depósito de las mercancías<br />

b) Copia del documento de entrega de las mercancías con levante autorizado con el<br />

número de identificación y la firma de la persona que las retiró del depósito.<br />

c) Copia del documento de adjudicación en las subastas públicas y de la adjudicación<br />

de las mercancías objeto de bono de prenda.<br />

d) Copia de las actas de destrucción de las mercancías<br />

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