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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

SECCIÓN V<br />

Depósito en bodegas de aduana<br />

Artículo 301.—Depósito en bodegas de aduana. Se entiende por depósito en<br />

bodegas de aduana, el régimen aduanero al que se someten aquellas mercancías<br />

que establezca la Dirección General, para ser depositadas en bodegas de la aduana,<br />

administradas por ésta o por un tercero por medio de una concesión de servicio público.<br />

Las normas que regulan el depósito fiscal de mercancías serán aplicables, en lo<br />

conducente, al depósito regulado en esta Sección.<br />

Los concesionarios que administren bodegas de aduana tendrán la condición de<br />

Auxiliares de la función pública aduanera y deberán cumplir con todos los requisitos<br />

que les establece la Ley y el presente Reglamento, rendir garantía por el monto que<br />

establezca la Dirección General, y cumplir, además, las especificaciones fijadas en el<br />

procedimiento de contratación administrativa.<br />

Las mercancías ingresadas a una terminal de carga aérea no podrán permanecer<br />

por más de veinticuatro horas. El operador será responsable del cumplimiento de este<br />

plazo.<br />

Artículo 302.—Plazo del depósito en aduanas. El plazo de depósito de mercancías<br />

sometidas a este régimen será de quince días hábiles, contados a partir de la fecha<br />

arribo de las mercancías a la aduana de ingreso. Transcurrido ese plazo, sin haberse<br />

destinado a otro régimen aduanero, las mercancías caerán en abandono.<br />

La fecha de recepción se tendrá, para todos los efectos correspondientes, como<br />

fecha de arribo de los vehículos, unidades de transporte y sus mercancías.<br />

Artículo 303.—Cobro de tasa por servicio de almacenaje. Las mercancías<br />

depositadas en bodegas administradas por la aduana, estarán afectas al pago de una<br />

tasa equivalente a la tarifa más alta, fijada por el Poder Ejecutivo, para el depósito de<br />

mercancías en bodegas de administración portuaria.<br />

SECCIÓN VI<br />

Servicios de reempaque y distribución en depósito fiscal<br />

Artículo 304.—Servicios autorizados. La Dirección General podrá autorizar a los<br />

depositarios fiscales, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley y en el<br />

presente Reglamento, la prestación para sí o para terceros, en áreas definidas y separadas<br />

dentro de sus propias instalaciones, servicios de desempaque., división, clasificación,<br />

empaque, reempaque, reembalaje, remarcación, etiquetado y distribución de mercancías<br />

recibidas del exterior. Quedan excluidos de la aplicación de este régimen, los procesos<br />

de producción, elaboración, montaje, restauración, puesta a punto y transformación.<br />

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