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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

Artículo 223.—Visita de inspección. Una vez que la aduana haya recibido la<br />

transmisión del manifiesto de carga, comunicará al transportista si realizara la visita de<br />

inspección a los vehículos que ingresen al territorio nacional, de conformidad con los<br />

criterios selectivos y aleatorios de control y fiscalización.<br />

Artículo 224.—Objeto de la visita de inspección. La visita, cuando proceda,<br />

tendrá por objeto verificar que los pasajeros y tripulantes del vehículo se ajusten a las<br />

disposiciones legales y reglamentarias en materia aduanera y adoptar las medidas de<br />

vigilancia y seguridad fiscal que fueren necesarias sobre las mercancías.<br />

Entre otras medidas de vigilancia y seguridad, la autoridad aduanera podrá ordenar<br />

la colocación de los precintos en los bultos o el cierre de bodegas o compartimientos<br />

mediante sellos, cerraduras o marchamos. La violación de estos mecanismos de<br />

seguridad estara sujeta a las sanciones previstas en la Ley.<br />

El resultado de la visita de inspección se consignará en un acta.<br />

Artículo 225.—Criterios para la inspección de la descarga y carga y lugares<br />

habilitados para la descarga. Para la inspección de la descarga y la carga de unidades<br />

de transporte y la recepción de las mercancías, se utilizarán los criterios selectivos y<br />

aleatorios de control y fiscalización.<br />

Las mercancías se descargarán en los lugares establecidos para tales efectos de<br />

conformidad con el artículo 63 del RECAUCA. Excepcionalmente, la autoridad aduanera<br />

podrá autorizar que las mercancías se descarguen en otros lugares no habilitados,<br />

atendiendo a:<br />

a) Su naturaleza, tales como: plantas y animales vivos.<br />

b) Su urgencia o justificación, tales como: mercancías refrigeradas, vacunas, sueros y<br />

envíos de socorro.<br />

c) Su peligrosidad, tales como: mercancías explosivas, corrosivas, inflamables,<br />

contaminantes, tóxicas y radioactivas.<br />

d) Su carácter perecedero o de fácil descomposición, tales como: flores, frutas y carnes<br />

frescas o refrigeradas.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 226.—Descarga o carga de unidades de transporte y recepción de<br />

mercancías. Una vez recibido oficialmente el vehículo, la aduana comunicará al<br />

transportista aduanero si la descarga o carga de las unidades de transporte o recepción<br />

de las mercancías se realizará con intervención de funcionario aduanero, de conformidad<br />

con los criterios indicados en el artículo anterior.<br />

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