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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

Se entenderá por traslado de instalaciones el cambio de ubicación del depósito a un<br />

nuevo asiento territorial. No se autorizará ninguna ampliación o traslado de instalaciones,<br />

cuando el interesado no se encuentre al día en el pago de las obligaciones tributarias.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31810 de 1º de abril de 2004).<br />

SECCIÓN IV<br />

Prestación de servicios de reempaque y distribución en depósito aduanero<br />

Artículo 139.—Requisitos específicos adicionales. Para prestar servicios de<br />

reempaque y distribución, los depositarios aduaneros deberán presentar la respectiva<br />

solicitud ante la Dirección General y cumplir con los siguientes requisitos adicionales:<br />

a) Definir el área desuñada para realizar las operaciones, la cual deberá estar<br />

debidamente delimitada y separada dentro de sus propias instalaciones, debidamente<br />

cerrada al menos con mallas de ciclón fijas de 2.54 x 2.54 centímetros, de una altura<br />

mínima de tres metros. Esta área deberá estar ubicada fuera de los mil metros<br />

cuadrados a que se refiere el artículo 47 de la Ley.<br />

b) Llevar en los formatos y procedimientos señalados por la autoridad aduanera, un<br />

registro de ingresos, salidas, inventario de unidades al día. y los demás requerimientos<br />

consignados en los manuales operativos dictados por la Dirección General.<br />

c) Reunir las condiciones para el manejo o tratamiento a realizarse sobre las mercancías<br />

de acuerdo con las regulaciones sanitarias o de seguridad industrial.<br />

Definir el área destinada para realizar las operaciones, la cual deberá estar<br />

debidamente delimitada y separada dentro de sus propias instalaciones, debidamente<br />

cerrada al menos con mallas de ciclón fijas de 2.54 x 2.54 centímetros, de una altura<br />

mínima de tres metros. Esta área deberá estar ubicada fuera de la sección mínima de<br />

construcción de tres mil metros cuadrados que establece el artículo 47 de la Ley.<br />

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5<br />

de marzo de 2004).<br />

SECCIÓN V<br />

Servicios complementarios<br />

Artículo 140.—Servicios complementarios que pueden prestarse. La Dirección<br />

General autorizará la prestación de servicios complementarios al despacho de mercancías<br />

en las instalaciones de los depositarios aduaneros, especialmente para el funcionamiento<br />

de agentes aduaneros, agencias de carga, empresas consolidadoras para el paletizaje o<br />

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