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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

Artículo 204 bis.—Apelación. Interpuesto el recurso de apelación, la Dirección<br />

General de Aduanas se limitará a remitirlo, junto con el expediente administrativo<br />

completo, al Tribunal Aduanero Nacional y emplazará a las partes para que, dentro del<br />

plazo de diez días hábiles, se apersonen ante ese órgano.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

TÍTULO IX<br />

Instancia superior administrativa<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

Tribunal Aduanero Nacional<br />

Artículo 205.—Competencia. Créase el Tribunal Aduanero Nacional como un<br />

órgano de decisión autónoma, adscrito al Ministerio de Hacienda. Tendrá competencia<br />

para conocer y decidir, en última instancia administrativa, los recursos contra los actos<br />

dictados por el Servicio Nacional de Aduanas.<br />

Artículo 206.—Composición. El Tribunal estará integrado por siete miembros.<br />

Cuatro de ellos serán abogados especializados en materia aduanera, con experiencia<br />

mínima de cuatro años; los otros tres serán personas con el grado mínimo de licenciatura<br />

y experiencia de por lo menos cuatro años en materias tales como clasificación<br />

arancelaria, valoración aduanera, origen de las mercancías y demás regulaciones del<br />

comercio exterior.<br />

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

El Tribunal contará con un presidente que será abogado, además, con un secretario<br />

y el personal administrativo necesario para el buen funcionamiento, nombrados de<br />

acuerdo con las regulaciones del Estatuto de Servicio Civil.<br />

Artículo 207.—Nombramiento. Los miembros serán nombrados por el Ministro de<br />

Hacienda, previo concurso público de antecedentes.<br />

En esa forma, se nombrará igual número de suplentes, quienes deberán reunir los<br />

mismos requisitos de los propietarios y actuarán en caso de ausencia, impedimento,<br />

recusación o excusa de estos.<br />

Las causales y los procedimientos de remoción y prohibición y la retribución<br />

económica de los miembros del Tribunal serán iguales a los fijados para los miembros<br />

del Tribunal Fiscal Administrativo.<br />

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