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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

Artículo 539.—Inversión en la aplicación de los métodos de valoración regulados<br />

en los artículos 5º y 6º del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del<br />

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. De conformidad<br />

con lo establecido por el artículo 252 de la Ley General de Aduanas, el importador deberá<br />

hacer la solicitud por escrito a la Aduana respectiva en los términos señalados en el<br />

artículo 285 de la Ley General de la Administración Pública.<br />

La aduana se pronunciará, en forma motivada, dentro de un plazo de diez días,<br />

acogiendo o denegando la solicitud.<br />

(Así adicionado por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo Nº 28976 de 27 de setiembre del<br />

2000).<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 540.—Retiro de las Mercancías mediante garantía. El supuesto para<br />

el levante de las mercancías mediante la rendición de una garantía establecido en los<br />

artículos 13 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General<br />

sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y 260 de la Ley General de Aduanas,<br />

se regulará por la normativa aplicable a las garantías contenida en la Ley General de<br />

Aduanas y su Reglamento.<br />

La garantía se deberá rendir sobre el monto provisional, que determine la Aduana<br />

con base en datos objetivos y cuantificables por ella registrados.<br />

En caso de que exista más de un supuesto para el levante de la mercancía, se<br />

deberá rendir una sola garantía suficiente para cubrir la parte de la obligación tributaria<br />

en discusión, debiendo cancelarse el monto correspondiente a la parte no discutida.<br />

(Así adicionado por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo Nº 28976 de 27 de setiembre del<br />

2000).<br />

Artículo 541.—Procedimiento cuando la Autoridad Aduanera dude sobre la<br />

veracidad o exactitud del valor declarado. De conformidad con el artículo 261 de<br />

la Ley General de Aduanas, cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar<br />

sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, deberá necesariamente realizar las<br />

siguientes actuaciones:<br />

a) Apercibir por escrito al importador comunicando los motivos que tiene para dudar del<br />

valor declarado, así como solicitarle los documentos u otras pruebas, a fin de que en<br />

el plazo de diez días hábiles, brinde una explicación acompañada de los respectivos<br />

elementos probatorios. El importador o su representante legal podrá solicitar, antes<br />

del vencimiento del plazo otorgado, una prórroga en los términos del artículo 527 del<br />

Reglamento a la Ley General de Aduanas.<br />

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