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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

(*) (Así corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta Nº 91 de 13 de mayo<br />

de 2008).<br />

Artículo 83.—Inscripción en el Registro y efectos legales. Cumplidos los requisitos<br />

indicados en el artículo anterior, el funcionario competente procederá a la inscripción<br />

del auxiliar en el registro que al efecto establecerá la Dirección General, mediante la<br />

asignación del código de identificación correspondiente. Efectuado este trámite, se<br />

tendrá para todos los efectos legales cumplido el requisito del registro del Auxiliar.<br />

Artículo 84.—Asignación del Código de Usuario y de la Palabra de Paso. Los<br />

Auxiliares inscritos que requieran integrar sus equipos con alguna de las redes del Servicio,<br />

deben solicitar al Departamento de Estadística y Registros de la Dirección de Gestión<br />

Técnica, la asignación del Código de Usuario y la Palabra de Paso correspondiente.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 85.—Asignación de la Clave de Acceso Confidencial. Los auxiliares<br />

personas físicas y los empleados y demás personal subalterno de los auxiliares persona<br />

jurídica que, en virtud de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, les corresponda<br />

la remisión o comunicación a las autoridades aduaneras de documentos electrónicos<br />

debidamente firmados, deberán apersonarse ante el Departamento de Estadística y<br />

Registros de la Dirección de Gestión Técnica, en donde un computador les asignará<br />

la clave de acceso confidencial que deberán utilizar para firmar y que para todo efecto<br />

legal equivaldrá a la firma autógrafa. El Auxiliar podrá solicitar una nueva clave cuando lo<br />

considere pertinente, pero deberá hacerlo como mínimo una vez al año. Esta clave es a<br />

la que se refiere el artículo 105 de la Ley.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

SECCIÓN III<br />

Registro de Auxiliares<br />

Artículo 86.—Información que contendrá el Registro. El Registro de Auxiliares<br />

contendrá la siguiente información:<br />

a) Número y fecha del acto declaratorio de Auxiliar.<br />

b) Código e Identificación del Auxiliar.<br />

c) Identificación de los representantes legales y personal subalterno acreditado.<br />

d) Cuando proceda, clase de garantía rendida y su monto, con indicación del número,<br />

lugar y fecha del respectivo instrumento de garantía, así como el plazo de vigencia<br />

y, según el caso, la razón social de la institución garante.<br />

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