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Libro Jurisprudencia societaria

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Superintendencia de SociedadesAsí las cosas, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 145 del citado Código deProcedimiento Civil, este despacho considera necesario declarar, de oficio, la nulidad delas actuaciones adelantadas hasta la fecha en el proceso de la referencia, a partir del autoadmisorio de la demanda. Como fundamento de la determinación señalada, se expondráa continuación un análisis acerca de los efectos de las disposiciones contenidas en laLey 1395 de 2010 respecto de las facultades jurisdiccionales que ejerce esta entidad, asícomo una explicación sobre la naturaleza de la causal de nulidad procesal establecida enel numeral cuarto del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.2. Los efectos de la Ley 1395 de 2010La Ley 1395 de 2010, mediante la cual se adoptan “medidas en materia de descongestiónjudicial”, modifica las reglas del Código de Procedimiento Civil en lo relacionado conla naturaleza de ciertos procesos a cargo de la jurisdicción ordinaria. Ciertamente, en elartículo 22 de la citada Ley se dispone que, tanto los asuntos de mayor y menor cuantía,como aquellos que no versen sobre derechos patrimoniales, deben tramitarse bajo elproceso verbal. La misma disposición citada le asigna el trámite del proceso verbalsumario a todos aquellos asuntos de mínima cuantía a cargo de la justicia ordinaria. 1 Enel último inciso del artículo 22 de la Ley 1395 de 2010 se establece, de igual forma, quelos procesos declarativos conocidos por “las Superintendencias en ejercicio de funcionesjurisdiccionales”, deben sujetarse a las reglas allí previstas.Por virtud del precepto normativo antes citado, esta Superintendencia inicialmenteadoptó la posición según la cual las facultades jurisdiccionales atribuidas a la entidadpor virtud de las Leyes 446 de 1998, 550 de 1999 y 1258 de 2008, debían ejercersemediante el trámite del proceso verbal, en lugar del proceso verbal sumario. Comoconsecuencia de esta interpretación inicial, se admitió el proceso de la referencia bajoel trámite del proceso verbal. Con todo, luego de analizar nuevamente las disposicionescontenidas en la Ley 1395 de 2010, este Despacho llegó a la conclusión de que eltrámite correcto para darle curso al proceso de la referencia era el verbal sumario. Estaconclusión se fundamenta en los siguientes argumentos:A. Interpretación sistemática de la Ley 1395 de 2010162Desde la promulgación de la Ley 446 de 1998, mediante la cual se le confieren facultadesjurisdiccionales a diversas entidades de naturaleza administrativa, el legisladorcolombiano ha demostrado, en forma diáfana, su voluntad de que algunos de los asuntossometidos al conocimiento de la Superintendencia de Sociedades se tramiten medianteel proceso verbal sumario. En efecto, la Ley 446 de 1998 dispone, en su artículo 137, que“la impugnación de actos o decisiones de la Asamblea de Accionistas o Junta de Sociosy de Juntas Directivas de Sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades,podrán tramitarse mediante el proceso verbal sumario ante dicha Superintendencia”.1En el artículo 21 de la Ley 1395 de 2010 se hace una salvedad relativa a todos aquellos procesos sometidos en formaexpresa a un trámite especial, los cuales habrán de seguir el trámite especial que corresponda.

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