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Libro Jurisprudencia societaria

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<strong>Jurisprudencia</strong> SocietariaCon todo, debe ponerse de presente que la escueta justificación contenida en elproyecto de escisión no da cuenta de las razones por las cuales la operación propuestapodría generar los beneficios antes indicados, ni le asigna un valor monetario a la mayoreficiencia obtenida en Gyptec S.A. por efecto de la especialización de sus actividades.Esta última afirmación puede constatarse también en lo sostenido por la apoderada deCarlos Hakim Daccach durante la reunión de la asamblea de accionistas de Gyptec S.A.celebrada el 24 de septiembre, según se expresa a continuación: ‘En ninguna parte delproyecto de escisión se explican los beneficios o ventajas que dicha escisión reportaría paraGyptec o sus accionistas. Ni siquiera se presenta un análisis de la viabilidad financierade esta escisión y un reporte de costo-beneficio para que los accionistas, de manerainformada, puedan tomar una decisión’ (vid. Folio 22). Las explicaciones ofrecidasdurante la mencionada reunión tampoco aportan elementos de juicio adicionales quepermitan establecer el valor de los beneficios que podrían generarse por efecto de laescisión. Así, conforme a lo consignado en el Acta No. 17, la operación impugnada sefundamenta en ‘varias razones de sentido práctico y de orden técnico’, así como en lasimple indicación de que ‘el proyecto es benéfico para la sociedad’ (vid. Folios 21-22).En tercer lugar, el Despacho considera indispensable hacer referencia a los obstáculosque podría generar la medida cautelar solicitada respecto de la operación de Gyptec S.A.y de Gyptec Inmuebles S.A.S. La suspensión provisional de la escisión tendría efectosno solo sobre el patrimonio de Gyptec S.A., sino también sobre el acto de creaciónde Gyptec Inmuebles S.A.S. Es decir que algunos de los perjuicios que justifican laexistencia de la caución podrían estar atados al traumatismo posiblemente derivadode la suspensión del acto controvertido por el demandante. No obstante, una buenaparte del valor asignado a estos perjuicios debe calcularse con fundamento en el lapsotranscurrido entre el perfeccionamiento de la escisión y la suspensión provisional del actoimpugnado. Es decir que —por virtud de la naturaleza de los perjuicios aludidos— entremás tiempo transcurra desde el perfeccionamiento de la escisión hasta la suspensión desus efectos, mayor será el valor de los perjuicios concernientes. De ahí que sea necesarioaludir a las reglas previstas en nuestro ordenamiento respecto de los efectos de lasoperaciones de escisión, así como a los antecedentes fácticos sometidos a consideracióndel Despacho, a fin de estimar el valor de los potenciales perjuicios a que se ha aludido.Por virtud del artículo 9º de la Ley 222 de 1995, en operaciones de la naturaleza aquíexaminada, ‘la transferencia en bloque de activos y pasivos’ y la asunción de obligacionesy derechos por parte de las sociedades beneficiarias solo se produce tras la ‘inscripciónen el registro mercantil de la escritura de escisión’. Es decir que la constitución deGyptec Inmuebles SAS —así como la correspondiente transferencia patrimonial porparte de Gyptec S.A.— está sujeta a la inscripción de la respectiva escritura públicaen el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá. En este sentido,tal y como se expresa en el proyecto de escisión aportado a este proceso, ‘la sociedadGyptec S.A., continuará la totalidad de las operaciones correspondientes al patrimonioescindido hasta la fecha en la cual la escisión sea registrada en la Cámara de Comerciocorrespondiente. Así mismo, la sociedad beneficiaria que se denominará Gyptec7

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