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Libro Jurisprudencia societaria

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Superintendencia de Sociedadesinterpretación, podría entenderse, en principio, que la Ley 1395 de 2010 deberíaprevalecer sobre las Leyes 446 de 1998, 550 de 1990 y 1258 de 2008, por ser aquellaposterior a estas. 2 No obstante, debe también considerarse la regla establecida en elartículo 3º de la misma Ley 153, a cuyo tenor, “estímase insubsistente una disposiciónlegal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposicionesespeciales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia aque la anterior disposición se refería”. Es necesario señalar, desde ya, que la Ley 1395no derogó expresamente las reglas especiales contenidas en las Leyes 446 de 1998, 550de 1990 y 1258 de 2008 respecto de la necesidad de cursar el proceso verbal sumario enciertas hipótesis, ni reguló íntegramente tales asuntos. Según se explica más adelante, laregla contenida en la citada Ley 1395 tampoco es incompatible con lo establecido en lasLeyes 446 de 1998, 550 de 1990 y 1258 de 2008. Por lo demás, es pertinente la reglade interpretación contenida en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, por cuya virtud, “ladisposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”.A la luz de las reglas establecidas en las Leyes 153 y 57 de 1887, es posible esclarecerel aparente conflicto entre la disposición del artículo 22 de la Ley 1395 de 2010 y lasnormas especiales mencionadas anteriormente. Por una parte, podría considerarse quela regla prevista en el artículo 22, citado, reviste carácter general, debido a que regulael ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de diferentes Superintendencias,mientras que las reglas previstas en las Leyes 446 de 1998, 550 de 1990 y 1258 de 2008atañen, en forma especial, a determinados procedimientos a cargo de la Superintendenciade Sociedades. 3 En este orden de ideas, tales leyes especiales anteriores prevaleceríansobre la ley general posterior (v.gr. la Ley 1395 de 2010), conforme a las normas deinterpretación citadas arriba. Sobre este particular, es relevante aludir a la Sentencia del30 enero 1968 del Consejo de Estado, en la cual se expresó lo siguiente:“La ley posterior deroga la ley anterior cuando ambas tienen la misma generalidad ola misma especialidad, pero la especial, aunque sea anterior a una general, subsiste encuanto se refiere a la materia concreta regulada en ella, a menos que la segunda derogueexpresamente la primera, o que entre ellas exista incompatibilidad […]. Y es apenaslógico que así sea, porque ordinariamente no hay oposición entre normas anterioresque se expiden en consideración a las modalidades singularísimas de una materiaespecífica, y las que se dicten posteriormente en razón de condiciones generales que nocorrespondan a las características peculiares y requerimientos particulares del asuntoregulado en aquellas”.164Ahora bien, podría también considerarse que el artículo 22 de la ley 1395 de 2010contiene una disposición de carácter especial, por cuanto alude específicamente a lasfacultades jurisdiccionales atribuidas a ciertas entidades de naturaleza administrativa.En este caso, la conclusión sería idéntica a la expresada antes, es decir, que las normas2En vista de que la Ley 1429 de 2010 es posterior a la Ley 1395, el análisis contenido en esta Sección se refiere principalmentea los efectos de esta última Ley respecto de las Leyes 446 de 1998, 550 de 1999 y 1258 de 2008.3El artículo 133 de la Ley 446 de 1998 también consagra facultades especiales a cargo de la Superintendencia Financiera, lascuales se encontraban repartidas entre las antiguas Superintendencias Bancaria y de Valores.

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