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Libro Jurisprudencia societaria

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Superintendencia de Sociedadesjudiciales. En el numeral cuarto del artículo 140, citado, se alude a la hipótesis de nulidadque surge cuando “la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde”. Esclaro para este despacho que el proceso de la referencia se encuentra viciado de nulidad,por virtud de la causal a que alude el numeral cuarto antes citado. En efecto, según lasexplicaciones efectuadas con anterioridad, tal controversia ha debido cursarse medianteel trámite del proceso verbal sumario en lugar del proceso verbal.Ahora bien, es necesario señalar que, en el último inciso del artículo 144 del Códigocitado, se establece que la nulidad acaecida como consecuencia del supuesto fácticomencionado es insubsanable. Sobre el particular, es pertinente considerar la opiniónde la Corte Constitucional sobre la naturaleza de la causal de nulidad discutida enel presente Auto. Esta Corporación declaró inexequible el numeral sexto del artículo144 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se establecía la posibilidadde que quedara saneada una nulidad procesal “cuando un asunto que debía tramitarsepor el proceso especial se tramitó por el ordinario, y no se produjo la correspondienteadecuación de trámite en la oportunidad debida”. En la Sentencia C-407 del 28 agosto1997, la Corte señaló lo siguiente:“Se dirá que el legislador tiene libertad para expedir las normas procesales y, por lomismo, para establecer las causales de nulidad y los casos en que esta se considerasaneada. Ello es verdad, pero con limitaciones: no puede el legislador establecercausales de nulidad, o dictar otra norma procesal cualquiera, quebrantando laConstitución; y no puede dictar normas en virtud de las cuales se sanee una nulidadoriginada en la violación del debido proceso […]. Tampoco es válido argumentarque la constitucionalidad de las normas acusadas se basa en que el proceso ordinariogarantiza mejor que los demás el derecho de defensa, porque en él se cumple undebate más amplio”.Debido al carácter insubsanable de la nulidad observada en el proceso de la referencia,procederá el despacho a declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisoriode la demanda, hasta la fecha. Para el efecto, es necesario poner de presente que elartículo 145 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez del proceso a declararde oficio “las nulidades insubsanables que observe”. En todo caso, deben efectuarsealgunas precisiones respecto de los efectos jurídicos de la declaratoria de nulidad objetodel presente Auto.168De una parte, conforme a lo previsto en el artículo 146 del Código de ProcedimientoCivil, “la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo yque resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba decretada y practicada dentrode dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieronoportunidad de contradecirla”. Por virtud de lo previsto en el artículo señalado, sólose declarará la nulidad del auto admisorio de la demanda, así como de las actuacionesprocesales realizadas con posterioridad a la emisión de tal auto, las que deben renovarse.Ello se debe a que el origen de la nulidad detectada se encuentra en la admisión de lademanda bajo un trámite diferente al establecido en la ley. En todo caso, al tenor del

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