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Libro Jurisprudencia societaria

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Superintendencia de SociedadesInmuebles SAS, nacerá a la vida jurídica en la fecha en que se registre en la Cámara deComercio la presente escisión’.Así las cosas, debe señalarse que la escisión fue aprobada mediante decisión del máximoórgano social de Gyptec S.A. el pasado 24 de septiembre (vid. Folio 21). Sin embargo,conforme a la información contenida en el certificado de existencia y representación legalemitido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 11 de octubre (vid. Folio 17), en estaúltima fecha aún no se había inscrito la aludida operación en el registro mercantil. Enverdad, por virtud de lo expresado en el proyecto de escisión aportado con la demanda,el capital suscrito de Gyptec S.A. se reduciría de $530.987.000 a $477.888.300 unavez perfeccionada la operación. No obstante, en el certificado antes referido se consignala suma de $530.987.000 como el valor del capital suscrito de Gyptec S.A., es decir,que en la fecha antes indicada la escisión aún no había surtido la totalidad de susefectos. Esta circunstancia será tenida en cuenta por el Despacho al momento de fijarla cuantía de la caución a que se ha hecho referencia.Por lo demás, debe ponerse de presente que las escisiones producen efectos entre losrespectivos accionistas desde el momento de su aprobación. Este hecho es importanteen el caso de Gyptec S.A., puesto que en el proyecto de escisión se determinó modificarel valor nominal de las acciones de la compañía. Es así como la suspensión provisionalsolicitada por el demandante podría entorpecer el normal desarrollo de la actividad dela sociedad, en tanto en cuanto la contabilidad de Gyptec S.A. refleje ya la modificaciónantes referida.8Con fundamento en las consideraciones expresadas anteriormente, el Despachoprocederá ahora a fijar el valor de la caución relacionada con la medida cautelar solicitadapor el demandante. Debido a que las pretensiones contenidas en la demanda no seestimaron en un valor monetario, el Despacho considera procedente aplicar la fórmulade graduación de la caución prevista en el artículo 421 del Código de ProcedimientoCivil. Así pues, se usarán los criterios descritos en los párrafos precedentes, a fin deestablecer un valor que sea congruente con los posibles perjuicios que podrían generarsepor efecto de la suspensión provisional solicitada. Adicionalmente, en vista de que nisiquiera en el respectivo proyecto de escisión se describieron los beneficios atados a laespecialización de Gyptec S.A., el Despacho hará énfasis en los posibles traumatismosgenerados por la suspensión de la escisión respecto de las operaciones de Gyptec S.A.y Gyptec Inmuebles SAS, según lo expresado antes. En este sentido, debe recordarseque, a lo menos hasta el pasado 11 de octubre, la operación impugnada aún no habíasurtido los efectos descritos en el artículo 9º de la Ley 222 de 1995. Esta circunstanciadebe considerarse como un atenuante de los posibles perjuicios que podrían derivarsede la suspensión provisional de la escisión. Ciertamente, antes de la inscripcióncorrespondiente, los perjuicios derivados de la medida cautelar estarían principalmenterelacionados con las dificultades contables descritas con anterioridad.Así las cosas, para efectos de determinar una suma proporcional al valor de los posiblesperjuicios ligados a la medida cautelar solicitada, el Despacho considera razonable usar

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