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Libro Jurisprudencia societaria

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Superintendencia de SociedadesInvestments Inc. y Ukiah International Corp en la presente Asamblea Extraordinariade Accionistas de Gyptec […]’ (vid. Folio 23).Con fundamento en lo anterior, el Despacho encuentra que la decisión controvertidaen el presente proceso se adoptó en el curso de un conflicto entre los accionistas deGyptec S.A. Este conflicto está referido, entre otros asuntos, a la tenencia de accionesal portador emitidas por las sociedades panameñas que son accionistas mayoritarias deGyptec S.A. Así las cosas, por las razones expresadas más arriba, la existencia de unconflicto entre los accionistas de Gyptec S.A. podría multiplicar los posibles perjuiciosdel demandante, derivados de la escisión impugnada. El Despacho tendrá en cuentaesta circunstancia al momento de pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitadapor la apoderada de Carlos Hakim.(iii) El interés económico del demandanteLa magnitud de los posibles perjuicios del demandante depende no solo de la naturalezade las decisiones controvertidas y de la existencia de un conflicto intrasocietario, sinotambién del interés económico que se busca salvaguardar mediante el respectivo procesojudicial. Por ejemplo, cuando un accionista solicita suspender una decisión proferida porun órgano social, su interés económico está determinado, en buena parte, por su porcentajede participación en la compañía. 28 Es decir que, por lo general, una misma decisión podríagenerarle mayores perjuicios al titular del 48% del capital que a un accionista propietarioapenas del 1% de las acciones emitidas por la compañía. Por este motivo, el Despachotendrá en cuenta el interés económico del demandante como un criterio adicional paragraduar los perjuicios posiblemente derivados de la decisión impugnada.La importancia de usar el interés económico del demandante como un criterio para lagraduación de perjuicios puede apreciarse con alguna claridad en el derecho extranjero.En algunos países se ha restringido la legitimación para solicitar la suspensiónde decisiones sociales, de modo que solo pueden hacerlo quienes representen unporcentaje determinado de acciones. 29 Sin embargo, debido a que en Colombia no seha establecido una restricción de esa naturaleza, el porcentaje de participación de unaccionista demandante constituye tan solo uno de los diversos criterios disponiblespara efectuar la graduación de los perjuicios correspondientes. Además, la carenciade un requisito especial de legitimación hace posible considerar diversos elementosde juicio para valorar el interés económico de un demandante. Así, por ejemplo, undemandante propietario del 0.1% del capital de una sociedad podría demostrar uninterés económico que justifique el decreto de la medida cautelar, si también detentaacciones en personas jurídicas que sean accionistas de aquella compañía.22En este orden de ideas, a pesar del ínfimo porcentaje de participación que CarlosHakim detenta en forma directa en el capital de Gyptec S.A. —0,001883% del capitalsuscrito— los elementos probatorios disponibles le permiten al Despacho conclu ir que28Es claro que si el accionista también es acreedor de la compañía, su interés económico en el proceso sería aún mayor.29Por ejemplo, este porcentaje es del 20% de las acciones suscritas en Perú, según se dispone en el artículo 145 de la LeyGeneral de Sociedades de ese país.

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