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Ago. Sept. Oct. Nº 282-283-284 - Biblioteca Virtual El Dorado

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de ley no valía un comino o que esas personas consideran inmejorableslas disposiciones existentes y no ven con buenos ojos quese cambien o modifiquen. Yo me alegraría, con todo, de que algunade las copias extraviadas apareciese y se publicara, siquiera comodocumento curioso.La primera reforma electoral, la más urgente, es establecer laobligación de votar. Si el ciudadano debe interesarse por la marchade la cosa pública, el dar su voto en las elecciones populares no csWl derecho sino un deber. <strong>El</strong> número desconsolador de votantes en1920 y 1922 es causa de inquietudes. Es un sín toma de falta decivismo y una señal de desconfianza y desaliento. <strong>El</strong> ciudadanocree que su voto no altera el resultado de las elecciones, con el cualse muestra contento o disgustado de antemano, y no se toma eltrabajo de acercarse a las urnas. Así se acaba la república en pocotiempo.Los miembros de las corporaciones electorales y los diputadosdeben ser siempre reemplazados en sus faltas absolutas o temporalespor miembros de su grupo político. Conviene, pues, establecerque cuando llegue el caso de que el Consejo de Gabinete o unacorporación electoral tengan que elegir un miembro o varios de unade estas corporaciones por vacante del puesto, lo escojan del grupopolítico al que corresponde el puesto. Y en cuanto a los diputados,debía establecerse que sus suplentes fueran personales; que al faltaréstos del todo se llenara la vacante con otro suplente del mismogrpo político, y que, en último caso, por no poderse llenar elpuesto, se dispusiera efectuar una elección parcial en la provinciacorrespondiente.Para poder facilitar el cumplimiento de estas medidas es convenienterestablecer el Capítulo sexto, del Título cuarto del Libroprimero del Código Administrativo, que trata de los partidos políticos, pero con dos ligeras reformas: una, la de expresar que puedenobrar en los períodos electorales separadament.e o por mediode coaliciones; otra, que la adopción de candidatos debe hacersepública, por la prensa, precediéndola cuando se trate de Presidentey Diputados de un programa o plataforma, noventa días antes delas elecciones. Cuando se trate de elecciones municipales los directoriosde los distritos la harán por lo menos 15 días antes de laselecciones y las listas se publicarán por la prensa si es posible y sefijarán en lugares públicos. Cualquier ciudadano debe tener derechoa solicitar y obtener de las corporaciones electorales correspondientescopia, a su costa, de las candidaturas adoptadas por los partidos.217

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