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Comentario de particulares

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ANTEPROYECTO DE REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL<br />

Versión SENASICA Mayo/2009 (atendiendo comentarios y observaciones <strong>de</strong> la CGJ)<br />

Toda la documentación será conservada por la Secretaría, los laboratorios <strong>de</strong> diagnóstico y constatación autorizados<br />

estarán obligados a manifestar por escrito a la misma, cambios en el domicilio o en la razón social, modificación a las<br />

instalaciones y cambios <strong>de</strong>l personal responsable.<br />

Artículo 387. Para otorgar la autorización como laboratorios <strong>de</strong> diagnóstico y constatación, se establece el<br />

siguiente procedimiento:<br />

I. ........... Recibida la solicitud <strong>de</strong> autorización, así como la documentación e información a que se refiere este<br />

Reglamento, la Secretaría proce<strong>de</strong>rá a realizar las visitas necesarias, a fin <strong>de</strong> verificar que los<br />

establecimientos cumplan con las especificaciones técnicas requeridas <strong>de</strong> acuerdo a las disposiciones <strong>de</strong><br />

sanidad animal aplicables para las instalaciones, equipo, insumos, personal y procedimientos, según sea el<br />

caso. Las visitas con fines <strong>de</strong> autorización <strong>de</strong>berán ser realizadas por personal oficial.<br />

II. .......... En el supuesto <strong>de</strong> no cumplir con las especificaciones técnicas requeridas, se otorgará al solicitante, un<br />

término <strong>de</strong> ciento ochenta días naturales para corregir las <strong>de</strong>ficiencias encontradas. De no corregirse en el<br />

plazo señalado, el solicitante <strong>de</strong>berá iniciar nuevamente el proceso <strong>de</strong> solicitud <strong>de</strong> autorización.<br />

III. ......... Una vez cumplidas las especificaciones técnicas, la Secretaría autorizará oficialmente al solicitante para<br />

operar como laboratorio <strong>de</strong> diagnóstico y/o constatación.<br />

Trato inequitativos a estos organismos no se les requiere una verificación por cambio <strong>de</strong> domicilio y a otros sujetos<br />

obligados si les es requerido<br />

A los laboratorios extranjeros se les requiere certificación en buenas prácticas porque a los laboratorios nacionales<br />

no se les requiere dicha certificación?<br />

Artículo 388. La vigencia <strong>de</strong> la autorización <strong>de</strong> los laboratorios, para expedir informes <strong>de</strong> resultados será <strong>de</strong><br />

cinco años.<br />

Artículo 389. Para el caso <strong>de</strong> laboratorios que realicen diagnóstico y activida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> constatación, <strong>de</strong>berán<br />

apegarse a lo establecido en las disposiciones <strong>de</strong> sanidad animal vigentes específicas para cada una <strong>de</strong> las fases<br />

previstas en las campañas oficiales y en programas zoosanitarios.<br />

Artículo 390. Los laboratorios interesados en obtener autorización por parte <strong>de</strong> la Secretaría en los términos <strong>de</strong><br />

lo dispuesto en este reglamento y los costos <strong>de</strong>rivados <strong>de</strong> las visitas <strong>de</strong> verificación se efectuarán con cargo a los<br />

solicitantes.<br />

Artículo 391. Las visitas <strong>de</strong> verificación que realice la Secretaría a laboratorios que ya cuentan con autorización,<br />

se efectuarán por personal oficial o por terceros especialistas autorizados persona moral, o por unida<strong>de</strong>s <strong>de</strong><br />

verificación personas morales aprobadas conforme a un programa anual <strong>de</strong> verificaciones elaborado previamente por<br />

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