Comentario de particulares
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ANTEPROYECTO DE REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL<br />
Versión SENASICA Mayo/2009 (atendiendo comentarios y observaciones <strong>de</strong> la CGJ)<br />
Toda verificación o inspección que haga la Secretaría es acto <strong>de</strong> autoridad, in<strong>de</strong>pendientemente que se encuentren<br />
listadas en el programa anual <strong>de</strong> inspección y verificación y todos los actos <strong>de</strong> autoridad <strong>de</strong>ben apegarse a lo<br />
dispuesto por la Ley Fe<strong>de</strong>ral <strong>de</strong> Procedimiento Administrativo.<br />
CAPÍTULO IV<br />
DE LAS ACTIVIDADES Y SERVICIOS<br />
Artículo 268. Los servicios veterinarios señalados en el artículo 112 <strong>de</strong> la Ley, serán proporcionados por Médicos<br />
veterinarios responsables autorizados; Terceros especialistas autorizados, que auxilian a la Secretaría o a las<br />
personas aprobadas; Organismos <strong>de</strong> certificación, unida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> verificación y laboratorios <strong>de</strong> prueba aprobados y<br />
autorizados; o, Personal oficial <strong>de</strong> la Secretaría.<br />
Este precepto contraviene el artículo 112 <strong>de</strong> la LFSA toda vez que éste señala claramente el personal que <strong>de</strong>be<br />
prestar los servicios veterinarios que ahí se mencionan.<br />
Para el caso <strong>de</strong>l servicio <strong>de</strong> la verificación en origen, podrán realizarla a<strong>de</strong>más <strong>de</strong>l personal oficial <strong>de</strong> la Secretaría,<br />
terceros especialistas autorizados y unida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> verificación autorizadas en las áreas <strong>de</strong> las especies<br />
correspondientes a la verificación, para coadyuvar con la Secretaría en las acciones previstas en la Ley.<br />
La Secretaría establecerá mediante disposiciones <strong>de</strong> sanidad animal aplicables, los supuestos en los que se<br />
proporcionarán los servicios.<br />
Artículo 269. Los servicios veterinarios señalados en la fracción I <strong>de</strong>l artículo 112 <strong>de</strong> la Ley, se consi<strong>de</strong>rarán<br />
como asesorías o servicios sobre las activida<strong>de</strong>s en sanidad animal o <strong>de</strong> buenas prácticas pecuarias y <strong>de</strong><br />
manufactura que se lleven a cabo en las unida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> producción, en la elaboración, formulación, almacenamiento,<br />
comercialización o importación <strong>de</strong> productos para uso o consumo animal u otros establecimientos previstos en las<br />
disposiciones legales aplicables y tendrán como finalidad prevenir, controlar o erradicar plagas y enfermeda<strong>de</strong>s que<br />
afecten a los animales o bienes <strong>de</strong> origen animal, así como reducir riesgos <strong>de</strong> contaminación en la producción<br />
primaria o en el procesamiento <strong>de</strong> bienes <strong>de</strong> origen animal.<br />
La redacción ambigua y confusa, por lo que se solicita a COFEMER y a la propia SAGARPA revisar este artículo con<br />
la finalidad <strong>de</strong> <strong>de</strong>jar claro la actividad que se preten<strong>de</strong> regular.<br />
Artículo 270. Los establecimientos que en los términos <strong>de</strong> la Ley, <strong>de</strong> este Reglamento y disposiciones <strong>de</strong><br />
sanidad animal <strong>de</strong>ban contar con un médico veterinario responsable autorizado, tendrán la obligación <strong>de</strong> allegarse<br />
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