QUÃRUM Legislativo 88 - Cámara de Diputados
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<strong>de</strong> las labores <strong>de</strong> menor importancia. 4<br />
Las Comisiones son <strong>de</strong>terminantes en el proceso legislativo, puesto que<br />
<strong>de</strong> los dictámenes u opiniones que éstas emitan, <strong>de</strong>pen<strong>de</strong> en gran medida<br />
el <strong>de</strong>sempeño que tenga el Pleno <strong>de</strong> la Cámara; es <strong>de</strong>cir, que si el dictamen<br />
es <strong>de</strong>ficiente, difícilmente el Pleno podrá resolver sobre el asunto al que se<br />
refiera, por lo que éste seguramente será regresado a la Comisión que lo<br />
emitió para que lo aclare, lo cual retrasará aún más los trabajos <strong>de</strong> la Cámara.<br />
Al respecto señala Barthelemy, que ninguna <strong>de</strong>cisión importante <strong>de</strong> las<br />
Asambleas es tomada antes que haya sido examinada por una Comisión” 5 . Es<br />
<strong>de</strong>cir, no pue<strong>de</strong> llevarse el texto <strong>de</strong> ninguna propuesta al Pleno <strong>de</strong> la Cámara<br />
que no haya sido examinado previamente por una Comisión.<br />
Silvano Tosi señala que las Comisiones parlamentarias <strong>de</strong>ben<br />
consi<strong>de</strong>rarse, en relación con la formación <strong>de</strong> leyes, como órganos necesarios<br />
in<strong>de</strong>fectibles, <strong>de</strong> cuya existencia constitucionalmente supraor<strong>de</strong>nada, <strong>de</strong>be<br />
tener en cuenta el mismo po<strong>de</strong>r reglamentario <strong>de</strong> las Cámaras, sujeto a<br />
los señalamientos constitucionales, en lo atinente a las modalida<strong>de</strong>s que<br />
configura las atribuciones <strong>de</strong> las Comisiones en la formación <strong>de</strong> las leyes,<br />
pero libre para disciplinar otras eventuales atribuciones. 6<br />
Las Comisiones parlamentarias <strong>de</strong>ben tener una <strong>de</strong>terminada jurisdicción<br />
o competencia sobre ciertas materias, y asimismo, ser integradas por<br />
parlamentarios versados en ese aspecto <strong>de</strong> la legislación. 7<br />
III. Los sistemas <strong>de</strong> Comisiones en otros países<br />
1. España<br />
En España, las Comisiones parlamentarias son anteriores a la Constitución<br />
<strong>de</strong> 1812, puesto que se encontraban previstas <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el Reglamento para el<br />
Gobierno Interior <strong>de</strong> las Cortes Constituyentes <strong>de</strong>l 24 <strong>de</strong> noviembre <strong>de</strong> 1810,<br />
y posteriormente en el Reglamento Interior para el Gobierno <strong>de</strong> las Cortes<br />
<strong>de</strong> Cádiz, que fue el mo<strong>de</strong>lo que siguieron los reglamentos que rigieron a los<br />
4 Aguiló I Lúcia, Lluís. Las Cortes Valencianas. Introducción al Derecho Parlamentario. Anuario<br />
<strong>de</strong> Derecho Parlamentario <strong>de</strong> las Cortes Valencianas. Tirant lo Blach, Valencia. 2000.<br />
Pág. 62.<br />
5 Barthelemy, Joseph: “Essai sur le travail Parlementaire et le système <strong>de</strong>s Commissions. Citado<br />
por Ahumda Muñoz Ingrid, Las Comisiones parlamentarias en Chile y otros países.<br />
Editorial Jurídica <strong>de</strong> Chile. 1967. Pág. 8.<br />
6 Tosi, Silvano. Derecho Parlamentario. Miguel Ángel Porrúa–Cámara <strong>de</strong> Di pu tados, México,<br />
1996, Pág. 138.<br />
7 Ahumada Muñoz, Ingrid. Las Comisiones parlamentarias en Chile y otros países. Editorial<br />
Jurídica <strong>de</strong> Chile. 1967, Pág. 9.<br />
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