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REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA ... - Sernageomin

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Artículo 80<br />

En las minas nuevas en explotación, las labores principales de comunicación con la superficie se<br />

construirán separadas por macizos de veinte (20) metros de espesor, a lo menos, y no podrán salir a<br />

un mismo recinto o construcción exterior. Las instalaciones de cabrías o edificios construidos sobre<br />

la entrada de las labores de comunicación con la superficie, serán de material incombustible y no<br />

podrán ser utilizadas, a la vez, como depósitos de materiales combustibles o explosivos.<br />

En las instalaciones antiguas o provisorias que no cumplan con lo prescrito en el inciso anterior, se<br />

tomarán las precauciones indicadas por las circunstancias con el fin de evitar la propagación de un<br />

incendio y el efecto perjudicial del humo en la respiración de las personas que se encontrasen en<br />

las labores subterráneas.<br />

En tal caso se deberán instalar puertas contra incendio y eficaces sistemas de detección y extinción<br />

de incendios, los que pueden ser automáticos o manuales; si dichos sistemas fueren manuales, en<br />

el recinto deberá permanecer una persona adecuadamente instruida mientras se encuentre una o<br />

más personas en las labores subterráneas.<br />

Artículo 81<br />

Toda excavación minera, tales como piques de traspaso, debe contemplar los sistemas de protección<br />

para evitar la caída a ellas de personas, de objetos o de materiales, hacia los niveles inferiores.<br />

Artículo 82<br />

No se permitirá en los socavones o niveles de acceso y transporte, construir chimeneas desde el<br />

techo de la galería. Dichas labores deberán siempre arrancar de las cajas laterales y sólo alcanzar la<br />

vertical del respectivo nivel o socavón después del puente de seguridad obligado de cada labor.<br />

La inclinación y dirección de la chimenea deberá impedir que las rocas que caigan se proyecten<br />

sobre los socavones o niveles de acceso; si esto no fuera posible, se deberá utilizar un “tapado” o<br />

defensa que garantice el tránsito de personas y/o equipos.<br />

Artículo 83<br />

Cuando se desarrollen labores verticales, horizontales o inclinadas y falten aproximadamente veinte<br />

(20) metros para comunicarse con otra labor, se deberán extremar las medidas de prevención antes<br />

de cada tronadura.<br />

Artículo 84<br />

Las chimeneas verticales que se desarrollen en forma manual, deberán tener como máximo<br />

cincuenta metros (50 m) de altura y para pendientes inferiores, el desarrollo máximo estará dado<br />

por la siguiente tabla:<br />

D.S. Nº 132 - MINISTERIO <strong>DE</strong> MINERÍA - Publicado el 7 de febrero de 2004<br />

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