REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA ... - Sernageomin
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Artículo 80<br />
En las minas nuevas en explotación, las labores principales de comunicación con la superficie se<br />
construirán separadas por macizos de veinte (20) metros de espesor, a lo menos, y no podrán salir a<br />
un mismo recinto o construcción exterior. Las instalaciones de cabrías o edificios construidos sobre<br />
la entrada de las labores de comunicación con la superficie, serán de material incombustible y no<br />
podrán ser utilizadas, a la vez, como depósitos de materiales combustibles o explosivos.<br />
En las instalaciones antiguas o provisorias que no cumplan con lo prescrito en el inciso anterior, se<br />
tomarán las precauciones indicadas por las circunstancias con el fin de evitar la propagación de un<br />
incendio y el efecto perjudicial del humo en la respiración de las personas que se encontrasen en<br />
las labores subterráneas.<br />
En tal caso se deberán instalar puertas contra incendio y eficaces sistemas de detección y extinción<br />
de incendios, los que pueden ser automáticos o manuales; si dichos sistemas fueren manuales, en<br />
el recinto deberá permanecer una persona adecuadamente instruida mientras se encuentre una o<br />
más personas en las labores subterráneas.<br />
Artículo 81<br />
Toda excavación minera, tales como piques de traspaso, debe contemplar los sistemas de protección<br />
para evitar la caída a ellas de personas, de objetos o de materiales, hacia los niveles inferiores.<br />
Artículo 82<br />
No se permitirá en los socavones o niveles de acceso y transporte, construir chimeneas desde el<br />
techo de la galería. Dichas labores deberán siempre arrancar de las cajas laterales y sólo alcanzar la<br />
vertical del respectivo nivel o socavón después del puente de seguridad obligado de cada labor.<br />
La inclinación y dirección de la chimenea deberá impedir que las rocas que caigan se proyecten<br />
sobre los socavones o niveles de acceso; si esto no fuera posible, se deberá utilizar un “tapado” o<br />
defensa que garantice el tránsito de personas y/o equipos.<br />
Artículo 83<br />
Cuando se desarrollen labores verticales, horizontales o inclinadas y falten aproximadamente veinte<br />
(20) metros para comunicarse con otra labor, se deberán extremar las medidas de prevención antes<br />
de cada tronadura.<br />
Artículo 84<br />
Las chimeneas verticales que se desarrollen en forma manual, deberán tener como máximo<br />
cincuenta metros (50 m) de altura y para pendientes inferiores, el desarrollo máximo estará dado<br />
por la siguiente tabla:<br />
D.S. Nº 132 - MINISTERIO <strong>DE</strong> MINERÍA - Publicado el 7 de febrero de 2004<br />
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