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REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA ... - Sernageomin

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En los planos deberán quedar consignadas las coordenadas U.T.M. de la boca mina y su cota referida<br />

al nivel del mar.<br />

Una vez terminada la explotación de una mina de carbón, la empresa deberá adoptar las medidas<br />

pertinentes para bloquear toda posibilidad de acceso; lo cual debe formar parte de un Plan de<br />

Cierre de acuerdo con las normas del Título X del presente Reglamento, que se debe presentar al<br />

Servicio para su revisión y aprobación.<br />

Artículo 270<br />

Prohíbese en el interior de las minas de carbón, el uso de motores bencineros, así como de todo<br />

otro equipo, herramientas y en general de cualquier artefacto no autorizado por la Administración<br />

de la faena minera.<br />

Artículo 271<br />

En la explotación submarina de carbón se aplicarán las siguientes normas:<br />

a) No podrán explotarse mantos carboníferos submarinos que tengan un espesor de techo inferior<br />

a cien (100) metros, medido normalmente el estrato carbonífero en relación al fondo del mar.<br />

Las galerías de desarrollo o de acceso a los mantos, practicadas por terreno estéril, deberán<br />

tener un techo mínimo equivalente a veinte veces el alto de la galería.<br />

b) La Empresa minera deberá dejar un pilar de seguridad de no menos de veinticinco (25)<br />

metros que circunvale el límite de su propiedad minera submarina, con el objeto de que los<br />

explotadores colindantes o que lleguen a ser colindantes queden separados por un pilar de al<br />

menos cincuenta (50) metros en la región submarina.<br />

c) Antes de comenzar trabajos de reconocimiento, de preparación o de explotación de yacimientos<br />

carboníferos submarinos, el empresario deberá disponer de un proyecto del sistema de<br />

explotación aprobado por el Servicio. Este proyecto no podrá variarse fundamentalmente sin<br />

autorización escrita del Servicio y se deberá enviar al Director el croquis correspondiente de<br />

cada frente de arranque con treinta (30) días hábiles de anticipación al inicio de la faena.<br />

d) En los casos en que la pendiente del manto sea superior a treinta (30) grados y el sistema<br />

de explotación adoptado contemple hundimientos del techo y existan razones para suponer<br />

presencia de fallas, deberán practicarse de antemano galerías de exploración por el manto,<br />

con una longitud mínima de cuarenta (40) metros en la dirección del mar. Esta exigencia podrá<br />

suprimirse cuando se tengan antecedentes geológicos que, a juicio del Servicio, justifiquen la<br />

supresión.<br />

e) En casos de fallas con saltos superiores a quince (15) metros en los frentes de arranque, o con<br />

anchos superiores a treinta (30) centímetros, se deberán dejar pilares de seguridad de ocho (8)<br />

metros a cada lado de ellas. Para atravesar la falla con galerías de acceso al manto carbonífero del<br />

otro lado de la dislocación, se deberá disponer de medidas especiales de seguridad autorizadas<br />

por la Administración.<br />

f ) Cuando el espesor del techo de los laboreos submarinos sea inferior a ciento cincuenta (150)<br />

metros respecto del fondo del mar, se deberá disponer de un plano que contenga las cotas del<br />

fondo del mar en una extensión de por lo menos trescientos (300) metros más adelante, en<br />

D.S. Nº 132 - MINISTERIO <strong>DE</strong> MINERÍA - Publicado el 7 de febrero de 2004<br />

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