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REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA ... - Sernageomin

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Artículo 240<br />

En la explotación de materiales estructuralmente no consolidados, el diseño de los bancos deberá<br />

estar en concordancia con la dimensión de los equipos, estableciéndose que el alto de los bancos<br />

no podrá exceder la altura a la que se encuentra la cabina del operador, y el ángulo de talud no<br />

superior al ángulo de reposo.<br />

En la explotación de “placeres” por medios hidráulicos se deberán tomar las medidas de protección<br />

para evitar deslizamientos o derrumbes.<br />

Artículo 241<br />

Toda mina a rajo abierto deberá estar a una distancia mínima de cien metros (100m) de carreteras<br />

de circulación habitual, tendidos eléctricos de alta tensión, vías de ferrocarril, líneas de suministro,<br />

que no tengan que ver con la explotación de la mina, como también de zonas urbanas,<br />

debidamente señalizada y/o cercada, para evitar que personas extrañas a la faena minera, accedan<br />

inadvertidamente a las zonas de trabajo.<br />

En casos especiales, el Servicio podrá exigir el cerco total o parcial de la faena, como de otras<br />

medidas que cumplan con igual propósito.<br />

Artículo 242<br />

Cuando se requiera explotar a rajo abierto cerca o sobre explotaciones subterráneas abandonadas,<br />

se deberá contar con planos que indiquen la ubicación de las labores y caserones explotados,<br />

conocer el método de explotación subterráneo usado y mediante sondajes, determinar el límite de<br />

su socavamiento y posible presencia de agua.<br />

Artículo 243<br />

Para poder explotar simultáneamente en una misma vertical zonas mineralizadas mediante labores<br />

subterráneas y a rajo abierto, se requerirá la autorización del Servicio, previa presentación de un<br />

proyecto, reglamento y procedimientos de explotación, que respalde la viabilidad del sistema<br />

desde el punto de vista de las condiciones de seguridad. El Servicio tendrá un plazo de sesenta (60)<br />

días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.<br />

Artículo 244<br />

No se permitirá el trabajo simultáneo de equipos de carguío en bancos, ubicados a diferente cota<br />

sobre una misma vertical, cuando dichos trabajos representen un peligro para la integridad de las<br />

personas y/o equipos.<br />

Artículo 245<br />

Se deberá mantener un control permanente en los frentes de trabajo, respecto del desmoronamiento<br />

y desprendimiento de rocas susceptibles de generar accidentes, como asimismo de la estabilidad<br />

de las paredes y “crestas” de los bancos.<br />

D.S. Nº 132 - MINISTERIO <strong>DE</strong> MINERÍA - Publicado el 7 de febrero de 2004<br />

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