REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA ... - Sernageomin
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Artículo 240<br />
En la explotación de materiales estructuralmente no consolidados, el diseño de los bancos deberá<br />
estar en concordancia con la dimensión de los equipos, estableciéndose que el alto de los bancos<br />
no podrá exceder la altura a la que se encuentra la cabina del operador, y el ángulo de talud no<br />
superior al ángulo de reposo.<br />
En la explotación de “placeres” por medios hidráulicos se deberán tomar las medidas de protección<br />
para evitar deslizamientos o derrumbes.<br />
Artículo 241<br />
Toda mina a rajo abierto deberá estar a una distancia mínima de cien metros (100m) de carreteras<br />
de circulación habitual, tendidos eléctricos de alta tensión, vías de ferrocarril, líneas de suministro,<br />
que no tengan que ver con la explotación de la mina, como también de zonas urbanas,<br />
debidamente señalizada y/o cercada, para evitar que personas extrañas a la faena minera, accedan<br />
inadvertidamente a las zonas de trabajo.<br />
En casos especiales, el Servicio podrá exigir el cerco total o parcial de la faena, como de otras<br />
medidas que cumplan con igual propósito.<br />
Artículo 242<br />
Cuando se requiera explotar a rajo abierto cerca o sobre explotaciones subterráneas abandonadas,<br />
se deberá contar con planos que indiquen la ubicación de las labores y caserones explotados,<br />
conocer el método de explotación subterráneo usado y mediante sondajes, determinar el límite de<br />
su socavamiento y posible presencia de agua.<br />
Artículo 243<br />
Para poder explotar simultáneamente en una misma vertical zonas mineralizadas mediante labores<br />
subterráneas y a rajo abierto, se requerirá la autorización del Servicio, previa presentación de un<br />
proyecto, reglamento y procedimientos de explotación, que respalde la viabilidad del sistema<br />
desde el punto de vista de las condiciones de seguridad. El Servicio tendrá un plazo de sesenta (60)<br />
días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.<br />
Artículo 244<br />
No se permitirá el trabajo simultáneo de equipos de carguío en bancos, ubicados a diferente cota<br />
sobre una misma vertical, cuando dichos trabajos representen un peligro para la integridad de las<br />
personas y/o equipos.<br />
Artículo 245<br />
Se deberá mantener un control permanente en los frentes de trabajo, respecto del desmoronamiento<br />
y desprendimiento de rocas susceptibles de generar accidentes, como asimismo de la estabilidad<br />
de las paredes y “crestas” de los bancos.<br />
D.S. Nº 132 - MINISTERIO <strong>DE</strong> MINERÍA - Publicado el 7 de febrero de 2004<br />
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